REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre del 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-791-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0288-05

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Pedro Tejedor Méndez, en su carácter de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar al ciudadano: HECTOR LEONARDO ROJAS, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana Marlin Osorio, Defensor Público N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al imputado HECTOR LEONARDO ROJAS, toda vez que de acta se evidencia que el referido ciudadano se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, ocasionándole a la victima un daño levísimo previstos en el artículo 451 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal Venezolano, para quien solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Copp, específicamente los numerales 3 y 4, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, NO querer rendir declaración, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: HECTOR LEONARDO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.736.002, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/82, soltero, obrero, hijo de Reina Rojas y Padre Desconocido, residenciado en Caja Seca, Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, cerca de la cancha y del Colegio Brisas del Río, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abogado Marlin Osorio, hace su exposición: Escuchada la exposición realizada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, donde se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, ocasionándole a la victima un daño levísimo previstos en el artículo 451 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal Venezolano, a mi defendido solicitando en atención al estado de libertad del imputado, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Copp; es por lo que la defensa considera pertinente adherirse a la solicitud efectuada por la vindicta pública en cuanto a que se le otorgue una de las medidas cautelares. En este sentido solicita de igual manera la defensa le sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación por la que hoy es imputado el ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal (a) 21 del Ministerio Público, en la presentación del ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ocasionándole a la victima un daño levísimo previstos en el artículo 451 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al daño leve causado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHOURIO CASTELLANO, y oída como ha sido también la exposición que hiciera la ciudadana defensa en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera: Se acredita la existencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrita su acción. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público se ha hecho acompañar de actuaciones que refieren actos que estiman que el ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en virtud de ello el Tribunal observa que se encuentran llenos los artículos 250 en sus ordinales 1 y 2 del Copp, y en razón que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado en este acto a solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del COPP, y en la que la defensa se adhiere a la misma el Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada para el ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, presentado en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 y en lo que respecta a los ordinales 3 y 4 en relación al 3 ordinal se debe presentar por ante este Tribunal cada treinta y cinco (35) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, asi mismo el Tribunal ordena se siga el procedimiento por via ordinaria y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Asi se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.736.002, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/82, soltero, obrero, hijo de Reina Rojas y Padre Desconocido, residenciado en Caja Seca, Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, cerca de la cancha y del Colegio Brisas del Río, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ocasionándole a la victima un daño levísimo previstos en el artículo 451 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHOURIO CASTELLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta y cinco (35) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, asi mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. En este estado este juzgador procede a juramentar al imputado de auto ante identificado sobre las obligaciones impuestas, a lo que exponen: Juró cumplir bien y fielmente con la presentación que me acaba de imponer este Tribunal como es la presentación periódica cada 35 días contados a partir de esta fecha y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 288, y se oficia con el N° 1095.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.


El Fiscal (A) 21 del Ministerio Público,

Abg. Pedro Tejedor Méndez

El Imputado,

HECTOR LEONARDO ROJAS


La Defensa Pública N° 06,


ABG. MARLIN OSORIO MACHADO
La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN