REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 025-05
CAUSA Nº 6M-001-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCON
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ (Suplente)
ACUSADO: ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-49, de profesión: comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 5.835.728, hijo de José Antonio Rivas Díaz y de Enoe Bracho de Rivas, residenciado en la avenida 20 No. 83A-21, sector Paraíso, bajando por la plaza Reina Guillermina, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: INGRID TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias o Artefactos Explosivos, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 297, 278 y 472 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 16-03-05).-

Defensa Privada: Abog. FRANKLIN GUTIERREZ.

Fiscal: Abog. YASMIRI GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron son los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. YANNIS DOMINGUEZ, presentó formal Acusación, el día 01-10-2004, bajo los siguientes términos: " El día 14 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO, anteriormente identificado, quien fuere detenido por funcionarios adscritos a los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en momentos en que dichos funcionarios practicaban allanamiento previamente autorizado por la autoridad judicial competente como el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-02 en la dirección de habitación del referido ciudadano, es decir, sector el paraíso, avenida 20, casa NO. 83A-21, con el objeto de verificar la existencia de armas de fuego de diferentes calibres y sustancias para fabricar explosivos, así como también documentos relacionados con planes subversivos. Una vez practicado el allanamiento en comento lograron incautar en la vivienda de habitación del ciudadano antes mencionado en una de las habitaciones dentro de un guardarropa y específicamente en el interior de una caja de zapatos un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380mm, serial LH65069 con su respectivo cargador, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo en el área que funge como cocina, dentro de una papelera se ubicó e incautó un (01) artefacto explosivo de fabricación artesanal, elaborado a base de pólvora negra con un peso aproximado de un (01) Kg y doscientos gramos (200grs) e metralla o fragmentación la cual según indicaciones del experto en explosivos tiene el poder de explosión equivalente a diez (10) granadas fragmentarias con lo cual podría causar la muerte a veinte (20) personas, de dicho acto de allanamiento fueron testigos los ciudadanos WUILMER JOSE HERNANDEZ PARRA Y ANGEL JONATHAN VERGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad No. V-7.834.948 y V-18.743.858 respectivamente quienes en el Acta de entrevista dan fé de la incautación de lo anteriormente descrito”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los Expertos ADELIS GONZALEZ y JOHN ROMERO.
2.- Testimonio de los Expertos TSU NUVIA ZAMBRANO PEÑALOSA Y TSU HECTOR DIAZ CASTRO.-
3.- Testimonio de los Funcionarios ELIS ALBERTO PADILLA GARCIA Y JHONNY GARCIA.-
4.- Testimonio de los Funcionarios LEONARDO MONTILLA, JHONNY AGUIRRECHE y JHONNY GARCIA.-
5.- Testimonio de los Funcionarios JOSE MACHADO y RAFAEL OCANDO.-
6.- Testimonio del Ciudadano WUILMER JOSE HERNANDEZ PARRA.-
7.- Testimonio del Ciudadano ANGEL JONATHAN VERGEL CAMACHO.-
8.- Testimonio de la Ciudadana INGRID TORRES (VICTIMA).-

En el Transcurso del Debate, se recibió Declaración del Acusado ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO. La fiscalía retiró la acusación por los delitos de Ocultamiento Ilicito de Sustancias o Artefactos Explosivos y por Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, quedando solo la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal antes de la reforma del 16-03-05.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y RECIBIDAS:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 13-08-02 común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo por la ciudadana INGRID TORRES, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.681.121, en la cual denuncia el robo perpetrado en su residencia, y en el cual la despojaron de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, modelo LK380, marca Lorcin, serial LH-05069.


2.- Acta de Investigación Policial, practicada por los funcionarios Inspector ELIS ALBERTO PADILLA GARCIA, y Sub-Inspector JHONNY GARCIA, adscritos a la Sección de Investigaciones de la D.I.S.I.P., dejando constancia de la realización de pesquizas relacionadas con el acusado ASNALDO RIVAS.-


3.- Acta de Denuncia Común, presentada por la ciudadana INGRID TORRES, ante el C.I.C.P.C. Región


4.- Informe Balístico, realizada en fecha 07-09-04, realizada por los Funcionarios T.S.U. NUVIA ZAMBRANO y T.S.U. HECTOR DIAZ, en practicado a un arma de fuego tipo pistola y seis (06) balas por orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

5.- Acta Policial, de fecha 13-09-2004 practicada por los Funcionarios ELIS ALBERTO PADILLA GARCIA y JHONNY AGUIRRECHE, adscritos a la Sección de Investigaciones de la D.I.S.I.P., en la cual se deja constancia de las oportunidades que han tratado de tener acceso a la residencia del acusado ARNALDO RIVAS, y siempre la han encontrado deshabitada.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1. Testimonio de la ciudadana IVONNE CLARET VILLALOBOS CHACIN.-
2. Testimonio del ciudadano ROMER ANTONI FEREIRA ATENCIO.-
3. Testimonio de la ciudadana MARYORI JOSEFINA ACOSTA BOLIVAR.-
4. Testimonio de la ciudadana MIGDE JOSEFINA VALECILLO MOLERO.-
5. Testimonio de la ciudadana CARMEN AMELIA CALDERA.-
6. Testimonio de la ciudadana FLOR MARIA NAVA.-
7. Testimonio de la ciudadana JULIA ELISA ROMERO GUTIERREZ.-
8. Testimonio del ciudadano CARLOS MALDONADO.-
9. Testimonio de la Ciudadana VERONIA ALVAREZ.-
10. Testimonio de la Ciudadana NELVIS VILLALOBOS FUENMAYOR.-
11. Testimonio del ciudadano WUILMER JOSE PARRA HERNANDEZ.-
12. Testimonio del ciudadano ANGEL JONATHAN VERGEL CAMACHO.-
13. Testimonio del ciudadano HEMERY ALBERTO VALENCIA LA MADRID.-
14. Solicitó la comparecencia de los Funcionarios MANUEL SANCHEZ, ELIS ALBERTO PADILA GARCIA, LEONARDO MONTILLA, JHONNY AGUIRRECHE, JHONNY GARIC AY JHON ROMERO adscritos a la Sección de Investigaciones de la DISIP.
15. Solicitó la comparecencia del Mayor (Ej) CARLOS ZAMBRANO, adscrito a la 11° Brigada de Infantería de las Fuerzas Armadas Nacionales.
16. Solicitó la comparecencia de los Expertos ADELIZ GONZALEZ Y JHON ROMERO, adscritos a la División de Explosivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Acción Inmediata.-
17. Solicitó la comparecencia de los Expertos TSU NUVIA ZAMBRANO PEÑALOSA Y TSU HECOTR DIAZ CASTRO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Zulia.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y público, se realizó el día martes dieciocho (18) de octubre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-001-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, por la presunta comisión, como autor de los delitos OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 297, 278 y 472 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana INGRID TORRES. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal 8va. del Ministerio Público, Abog. YASMIRIS GONZÀLEZ, el acusado ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, quien actualmente se encuentra en libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, y su abogado defensor, Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, aprovechando el acusado el presente acto para ratificar el nombramiento de su abogado defensor, quien manifestó que él ya había sido debidamente juramentado y que, en todo caso, volvía a ratificar que cumpliría fiel y cabalmente con todas sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos Nelson González (T1), Lulyn Rosal (T2), José Martínez (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad de los hechos punibles que se le imputan al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentra, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolo también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de ambas partes que “No”. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por la presunta comisión, como autor, de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 297, 278 y 472 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana INGRID TORRES, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, es todo.-. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo el Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, y en el transcurso del debate, demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente también le explicó al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. De inmediato, el acusado manifestó querer declarar y el Tribunal procedió a identificarlo como: ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.5.835.728, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Enoe De Rivas Cose Rivas, residenciado en la Avenida 20, numero 83A-21, Sector Paraíso, bajando por la plaza Reina Guillermina de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo las Diez y treinta de la mañana expuso lo siguiente: “Quiero manifestarle tanto a la Fiscal, como al Juez Presidente y a los Jueces Escabinos, que yo sólo cometí uno de los delitos que me imputa el Ministerio Público, esto es, el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que yo no tenía explosivo alguno y desconocía que dicha arma fuera producto de un delito, por ello, le solicito al Ministerio Público que se sirva eliminar los delitos que no cometí, y yo acepto el que si cometí, que es el del arma de fuego, aprovecho igualmente para aclarar que mi nombre es ALNARDO, no Arnaldo, y mi apellido es Bracho no Bravo, es todo”, culminando a las once y cinco minutos de la mañana.- Vista la declaración del acusado, la Fiscal manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con retirar la acusación por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias o artefactos explosivos y por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, quedando sólo la acusación por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, la cual se mantiene, es todo”. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas documentales. Acto seguido, el acusado manifestó querer declarar y solicitó la palabra, de seguidas el Tribunal lo impuso nuevamente del precepto constitucional, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, expuso: “Bueno, visto que únicamente se me está acusando del delito que efectivamente sí perpetré, formalmente reconozco que efectivamente esa arma de fuego la tenía oculta en mi casa y por ello, sí cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, tal y como me lo imputa el Ministerio Público en su acusación, es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor del acusado, quien manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal que en la sentencia condenatoria que se le va a dictar a mi defendido se tome en cuenta que no posee antecedentes penales, por lo que pido se le imponga el mínimo de la pena por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es decir, que se le condene a tres (3) años de prisión. Igualmente pido que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido, es todo”. El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a que se mantenga al acusado con la medida cautelar que se le impuso, y procedió a consignar las pruebas documentales referentes al delito de ocultamiento de arma de fuego, las cuales no fueron objetadas por la defensa, que aceptó que son ciertas. Acto seguido, este Tribunal Sexto de Juicio, visto que el Ministerio Público desistió de acusar al ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO de dos de los delitos, modificando y reduciendo así la acusación, dejando únicamente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, así como la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y la aceptación del cometimiento del hecho por parte del acusado, el cual, libre, voluntaria y espontáneamente ha reconocido la autoría del delito de ocultamiento de arma de fuego, le preguntó a las partes si iban a hacer uso del derecho de exponer sus conclusiones, manifestando ambas partes que no, que no era necesaria. Seguidamente el Tribunal le preguntó al acusado si deseaba agregar algo más, respondiendo que “Lo único que deseo es que no se me revoque la medida cautelar sustitutiva que se me impuso, ya que sigo cada vez más enfermo, y que ese asunto quede en manos del Juez de Ejecución”. Finalmente, el Juez Presidente, declaró cerrado el Debate, de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a la 12:00 meridiem. Seguidamente, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de este Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP”. Dicha parte dispositiva de la sentencia dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano: ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-49, de profesión: comerciante, portador de la Cédula de Identidad No5.835.728, hijo de Enoe De Rivas Cose Rivas, residenciado en el Sector Paraíso, bajando por la plaza Reina Guillermina de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por haber participado como AUTOR en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, delito éste cometido en perjuicio del Estado venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, se calculó de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, este Tribunal toma en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO DE PRISIÒN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 278 del Código Penal. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO en TRES (3) AÑOS DE PRISIÔN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día veintiocho (28) de julio del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, un mes y 15 días), faltándole por cumplir un año, diez meses y 15 días. El acusado, ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO, cumplirá la pena establecida, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, pero, por los momentos, permanecerá sujeto a las medidas cautelares sustitutivas que ya con anterioridad se le habían impuesto, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte de los Jueces, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, resolviéndose satisfactoriamente las incidencias que se suscitaron. Siendo las Doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- Se recepcionaron todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas, esto es:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 13-08-02 común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo por la ciudadana INGRID TORRES, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.681.121, en la cual denuncia el robo perpetrado en su residencia, y en el cual la despojaron de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, modelo LK380, marca Lorcin, serial LH-05069.


2.- Acta de Investigación Policial, practicada por los funcionarios Inspector ELIS ALBERTO PADILLA GARCIA, y Sub-Inspector JHONNY GARCIA, adscritos a la Sección de Investigaciones de la D.I.S.I.P., dejando constancia de la realización de pesquizas relacionadas con el acusado ASNALDO RIVAS.-


3.- Informe Balístico, realizada en fecha 07-09-04, realizada por los Funcionarios T.S.U. NUVIA ZAMBRANO y T.S.U. HECTOR DIAZ, en practicado a un arma de fuego tipo pistola y seis (06) balas por orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

4.- Acta Policial, de fecha 13-09-2004 practicada por los Funcionarios ELIS ALBERTO PADILLA GARCIA y JHONNY AGUIRRECHE, adscritos a la Sección de Investigaciones de la D.I.S.I.P., en la cual se deja constancia de las oportunidades que han tratado de tener acceso a la residencia del acusado ARNALDO RIVAS, y siempre la han encontrado deshabitada.

5.- Acta Policial, de fecha 14 de Agosto de 2.004.-


- No se escuchó declaración de testigos por parte de la Fiscalía, ni por parte de la Defensa, ya que ambas partes prescindieron de ellos.


- Se escuchó la versión del Acusado ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO, quien lo hizo de la siguiente manera:

“Quiero manifestarle tanto a la Fiscal, como al Juez Presidente y a los Jueces Escabinos, que yo sólo cometí uno de los delitos que me imputa el Ministerio Público, esto es, el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que yo no tenía explosivo alguno y desconocía que dicha arma fuera producto de un delito, por ello, le solicito al Ministerio Público que se sirva eliminar los delitos que no cometí, y yo acepto el que si cometí, que es el del arma de fuego, aprovecho igualmente para aclarar que mi nombre es ALNARDO, no Arnaldo, y mi apellido es Bracho no Bravo, es todo”.

- La Fiscal manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con retirar la acusación por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias o artefactos explosivos y por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, quedando sólo la acusación por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, la cual se mantiene, es todo”.

- Nuevamente solicitó la palabra el acusado y expuso:

“Bueno, visto que únicamente se me está acusando del delito que efectivamente sí perpetré, formalmente reconozco que efectivamente esa arma de fuego la tenía oculta en mi casa y por ello, sí cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, tal y como me lo imputa el Ministerio Público en su acusación, es todo”.-



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

El hecho perpetrado en contra del Estado Venezolano, esto es el Ocultamiento del Arma de Fuego, está claramente demostrado con la incautación del Arma de Fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380mm, serial LH65069 con su respectivo cargador.-


Igualmente, con la declaración rendida por el acusado, quedó absolutamente evidenciado que el mismo cometió el delito, lo cual fue reconocido y aceptado por el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público.



PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA

1.- Con las dos declaraciones rendidas libre y voluntariamente, sin presión, prisión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, quien reconoce que él efectivamente sí ocultó el arma de fuego incautada, tal y como se lo imputa el Ministerio Público en su acusación.-

2.- Con el Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2.004.-

3.- Con el Informe Balístico de fecha 07 de Septiembre de 2.004.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, una vez modificada y reducida así la acusación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Alnardo Benito Rivas Bracho cometió el hecho, no tipificándose los otros dos delitos por los cuales originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, Ocultamiento Ilícito de Sustancias o Artefactos Explosivos y por Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que la intención del acusado fue la de ocultar el arma de fuego incautada, más no la perpetración de algún otro delito, razones por las cuales el Ministerio Público retiró de la acusación los otros dos delitos. Por ello, en este caso solo se demostró la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó finalmente al Acusado ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los aumentos antes expuestos: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-49, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 5.835.728, hijo de José Antonio Rivas Díaz y Enoe Bracho de Rivas, residenciado en la Avenida 20, No.83ª-21, Sector Paraíso, bajando por la plaza Reina Guillermina, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, pero que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano..El computo de la pena que se le impone al ciudadano ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, se calculó de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, un mes y quince días, faltándole por cumplir un año, diez meses y quince días). El acusado, ALNARDO BENITO RIVAS BRACHO, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, pero, por los momentos, permanecerá sujeto a las medidas cautelares sustitutivas que ya con anterioridad se le habían impuesto, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego de la modificación de la acusación, donde deja únicamente la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego que hizo el Ministerio Público, retirando de la acusación los otros dos delitos. Se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS



Nelson González (T1) Lulyn Rosal (T2) José Martínez (S)







LA SECRETARIA (S)


ABOG. MILAGRO MÉNDEZ.





Dada, firmada y sellada a los veinticinco días (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).















Causa N° 6M- 001-05.