REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
195° y 146°


SENTENCIA Nº 027-05
CAUSA Nº 6M-157-02
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ.
ACUSADO: DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.296.993, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13/09/1970, hijo de Manuel Antonio Franco y Ana Teresa Cedeño, residenciado en la Avenida la Limpia, Sector los Postes Negros, Barrio Puerto Rico, Calle 86, Casa N° 09-46, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMAS: MARLY ALVAREZ Y FRANCIS TOLEDO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
DEFENSA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ. Defensora Pública.
FISCAL: ABOG. ZULLY CARRILLO. Fiscal N° 11 de Transición del Ministerio Público.
I
DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 19 de Noviembre de 1994, la ciudadana DUILIA CHIQUINQUIRA MEDINA URDANETA, denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia, que encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, cerca del Colegio Franco Cedeño, a eso de las cuatro y treinta de la mañana (04:30 a.m.), se introdujo a su residencia el ciudadano DANILO FRANCO, identificado plenamente en actas, violando una de las ventanas de las habitaciones, portando un cuchillo, con el cual la sometió bajo amenaza de muerte y cometiendo actos indecorosos contra sus hijas MARIA TOLEDO, FRANCIS TOLEDO y MARLY ALVAREZ, y posteriormente fueron despojadas de los añillos que cargaban en ese momento, huyendo con las prendas propiedad de sus víctimas, según consta en las actuaciones que rielan en este expediente. Los hechos antes narrados encuadran en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de MARLY ALVAREZ y FRANCIS TOLEDO.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Treinta y uno (31) de octubre de 1995, el Funcionario Robin Delgado, adscrito a la Brigada de Robos de la Delegación Zulia, practicó la detención del ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, identificado plenamente en actas, ya que el mismo aparecía como presunto indiciado en la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, acuerda remitir las actuaciones correspondientes al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ya lo había puesto a la orden del Tribunal el día 08-11-95, según consta de oficio nº 14018.
En fecha ocho (08) de Enero de 2002, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado Duodécimo de Control, acto donde el imputado declaró: “no estoy conforme porque ya yo fui condenado y solicite de que se acumulara este expediente, en declaración que consta en el folio (85) de este expediente y habiendo un pronunciamiento del Tribunal Superior Noveno en base a cada una de las causas que admití, pidiendo de esta forma de que se acumularan en el Tribunal Octavo de Primera Instancia para que se resolvieran en una sola sentencia y no fue así”.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2002, el Tribunal Duodécimo de Control ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Siete (07) de Enero de 2003.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2003, se celebró la Audiencia Pública para la Constitución de Escabinos, quedando este Tribunal Sexto conformado como Tribunal Mixto, integrado con las siguientes personas: Juez Presidente: MARIA TORRES DE RUIZ, Escabino Titular (I) CARLOS ALFONZO, Escabino Titular (II) DARIO SILVA y como Suplente ROBERTO SANCHEZ, quienes aceptaron cumplir fielmente el cargo.
En fecha 19 de septiembre de 2003, la Defensora Pública Undécima, Abogada MARÍA DEL ROSARIO PERDOMO, presentó un escrito donde solicitó que no se enjuiciara nuevamente al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, ya que, según ella, la presente causa debió ser acumulada con las anteriores, donde el acusado fue condenado a cumplir la pena de 30 años de presidio, pena esta que después el suprimido Juzgado Superior Noveno la rebajó a 20 años, aplicando el procedimiento de la Admisión de los Hechos. Por lo cual, de llevarse a efecto el juicio se estarían violando los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la unidad del proceso.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la Juez MARÍA TORRES DE RUIZ declaró que era extemporánea la solicitud de la Defensora y que no tenía materia sobre la cual decidir.
En fecha Viernes veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 4, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para realizar la Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público en este proceso, la cual textualmente dice así:.”En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma del 16-03-05, en perjuicio de la ciudadana MARLY ALVAREZ MEDINA Y FRANCIS TOLEDO. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos DARIO SILVA (T2) Y ROBERTO SANCHEZ (S), quien pasa a ser Titular, en vista de la inasistencia del Escabino CARLOS ALFONSO, así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas : La Fiscal de Transición del Ministerio Público, DOCTORA ZULLY CARRILLO, el acusado DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), su abogada defensora Pública No. 11, Abogada ISBELY FERNANDEZ (E), en sustitución de la Dra. Maria del Rosario Perdomo, quién se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, defensora esta quien manifestó que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada el día 10 de Mayo del 2002, por la Oficina de alguacilazgo, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de el Código Penal reformado, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionados, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente “el día 19 de Noviembre del 1994, la ciudadana DUILIA CHIQUINQUIRA MEDINA URDANETA, denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, (CICPC), que encontrándose en su residencia ubicada en la Avenida 68 No. 81-20 del Barrio Francisco de Miranda, cerca del Colegio Octavio Hernández, a eso de las 4:30 de la madrugada, el hoy imputado Danilo Franco Cedeño, se introdujo en su residencia, violentando una de las ventanas de las habitaciones, portando un cuchillo, con el cual las sometió y bajo amenazas de muerte realizó actos indecorosos con sus hijas MARIA EUGENIA TOLEDO MEDINA, FRANCYS ELENA TOLEDO MEDINA y MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, y posteriormente fueron despojadas de los anillos que cargaban en ese momento, huyendo con las prendas propiedad de sus víctimas, según consta en las actuaciones que rielan en el Expediente. Ahora bien, los hechos narrados, encuadran en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de Maria Eugenia Toledo Medina, Francis Elena Toledo Medina y Marly del Carmen Alvarez”. - Seguidamente, se insto a la Abogada Defensora para que expusieran su defensa, lo cual efectivamente hizo el Dra. ISBELY FERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “Ya mi defendido ha admitido en varias oportunidades haber cometido el hecho que se le imputa en este proceso, por el cual debió ser juzgado y condenado acumulando esta causa con las anteriores, por ello voy a plantear como punto previo este asunto. Es todo”. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo al debate que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la parte defensora que sí, tomando la palabra la defensora pública Abog. Isbely Fernández, quien expuso: “Esta defensora como punto previo solicita al juez de conformidad a los artículos 49 ordinal 8°, 26° y 51° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, sea reestablecida y reparada la situación jurídica lesiona al ciudadano Danilo Antonio Franco Cedeño ya que por error y retardo judicial nos encontramos ventilando este caso en este acto como juicio oral cuando mi defendido en fechas 30-01-96 por ante el extinto Juzgado 10° de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y el 24-02-99 admitió los hechos y solicito se acumularan las causas que se le seguían por, paralizando el mencionado tribunal desde el 11-03-1996 cuando se practico el ultimo reconocimiento en fila de individuos y no fue sino hasta el 11-01-1999 que el juzgado 3° para el régimen procesal transitorio acordó según el articulo 507 ordinal 1° del código orgánico procesal penal la remisión a la fiscalia del ministerio publico, mientras el juzgado superior noveno en lo penal en fecha 19-05-99 había dictado sentencia № 037 en la cual condeno a mi representado por la comisión de los diferentes delitos imputados en su contra, respecto a los cuales hizo admisión de los hechos, incluido el presente proceso por vigencia anticipada del COPP conforme al articulo 503 ejusdem, que en copia certificada pongo a la disposición del juez presidente para consideración de la presente solicitud, y que por razones de política criminal utilizo a favor del ciudadano Danilo Franco, no debiendo ser aplicada la pena en concreto por el presente hecho ya que seria contrario al principio de humanidad y a los derechos humanos reconocidos por Venezuela en los convenios y pactos internacionales que tienen jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno tal como lo establece el articulo 23 de nuestra carta magna igualmente se ha visto violentado el principio de economía procesal al no ser acumulada la presente causa y, en base a la unidad del proceso y las normas de convexidad contenidos en los artículos 73 y ordinal 4° del articulo 70 del código adjetivo penal y al retardo evidente mencionado, que privo al referido ciudadano del derecho procesal a beneficiarse de las bondades derivadas del citado código orgánico procesal penal con el procedimiento por admisión de los hechos, porque a pesar que ante el juzgado de primera instancia en lo penal estableció en su declaración que era procesado por varias causas, ese juzgado nunca oficio para corroborar su dicho, como si lo hicieron el resto de los extintos tribunales de primera instancia en lo penal, entre ellos el 6°, 8°, 11°.- Por todo lo antes expuesto, y conforme el principio “non bis in idem”, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente establecido en el ordinal 7° del articulo 49 de Constitución Nacional, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quién manifestó lo siguiente: “Es necesario en este acto aclarar la situación sobre lo expuesto por la defensa, en el sentido que las causas por las cuales fue CONDENADO DANILO FRANCO CEDEÑO, por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se refieren a las siguientes: investigación E-037.366 de fecha 21-3-1994, donde aparece como vìctima EVELYN COROMOTO CASTELLANO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los delitos de VIOLACION, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA; investigación E-480.126 de fecha 2-11-1995, donde aparece como vìctima DIANET DEL CARMEN ACOSTA SANCHEZ, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ACTOS LASCIVOS; investigación E-331.259 fecha de inicio 11-4-1995, victimas MAGDALENA CRICEIDA MONTERO LOPEZ y MARIA ALEJANDRA LOPEZ MONTERO, delitos VIOLACION y ROBO AGRAVADO; E-458.611 DE FECHA 1-10-1995, victima MARIA ESTHER CABRERA FIGUEROA, delito: VIOLACION; investigación E-398.766, de fecha 13-7-1995, victima LUPITA DEL CARMEN ARIAS, delitos ROBO A MANO ARMADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; investigación E-295.021 de fecha 27-2-1995, victimas: NOLLEY DEL ROSARIO CUBILLAN COLMENARES, TERESA DEL VALLE CUBILLAN COLMENARES y MAGALY ALBERTINA CUBILLAN COLMENARES, delitos VIOLACION y ROBO A MANO ARMADA, causas èstas que estan todas acumuladas en el expediente 2E-599-99 del Juzgado Segundo de Ejecución; por lo cual evidentemente no aparece la investigación E-224.953 de 19-11-1994, donde el hoy acusado DANILO FRANCO CEDEÑO, cometio el delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de las victimas MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA y FRANCIS ELENA TOLEDO MEDINA, que es la presente causa se debate en este Juzgado Sexto de Juicio, es todo”- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió no declarar y se acogió al precepto constitucional. El Tribunal, vista las Exposiciones de las Partes, para resolver en relación con este Punto Previo, hace las siguientes consideraciones: “Ha alegado la Defensora del acusado, ciudadano DANILO FRANCO, como punto previo a la realización del Debate y a que se proceda a la recepción de las pruebas testimoniales, que dicho ciudadano no debe ser enjuiciado, ya que, aunque cometió una gran cantidad de delitos, especialmente Robos agravados y Violaciones, entre los años 1994 y 1995, cuando fue aprehendido, admitiendo su responsabilidad penal en todas las causas que cursaban en su contra, reconociendo la perpetración de los respectivos hechos punibles, incluidos los que se le imputan en la presente causa, que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de las ciudadanas: MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA Y FRANCIS ELENA TOLEDO MEDINA, cometido en fecha 19 de Noviembre de 1994. Manifestando la Defensora que al folio 85 del Expediente, cursa la declaración rendida por el acusado en fecha 30 de Enero de 1996, por ante el Juzgado 10 de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual el ciudadano DANILO FRANCO CEDEÑO, expuso lo siguiente: “Si, que declaro que soy culpable del hecho o hechos que se me imponen en este Tribunal ante el Cual comparezco hoy. Pido gentilmente ante este Juzgado se realicen todas las averiguaciones pertinentes sobre estos hechos, ya que se me siguen otros procesos por actos lascivos y Violación, donde yo sólo he participado en esta ciudad desde el 1992 en unas 73 violaciones y no menos de 150 actos lascivos. El 31 de Octubre del 1995, fui detenido y acusado de violación por la ciudadana María Cabrera, causa del Juez 8vo, yo he decidido declarar la verdad, porque cometí tales hechos, muy en contra de mi voluntad, si robe algo fue tan solamente porque mis instintos me hacia que yo antes de cometer los actos lascivos o violación se cubriera como si fuera un robo, para mí es difícil recordar las fechas, a menos que me den un indicio del sector o lugar del hecho y hora como el caso actual, pido al Juez de este Tribunal me conceda el poder de hablar personalmente con él, porque esta no es toda mi declaración como se lo hice saber al Inspector de la PTJ Arturo Hernández, quien me declaró por el Cuerpo Policial y le conté todo y el conoce los sitios en los cuales me tiene como indiciado. Sabiendo que mi declaración me incrimina y conociendo que el deber de un Juez es hacer Justicia tanto que reconozco que perjudique a personas. Piso que se averigüen todos los hechos o datos que facilito porque son verdaderos, me siento culpable pero a la vez inocente, ya que en enero de 1995, me presente ante la PTJ de San Francisco con mi mamà para entregarme, si había algún auto de detención y el comisario Jefe pidió el rastreo de mi cédula y no apareció nada. También conté esta situación a personas porque no entiendo porque hice todas estas cosas. Estos personas son: Yesid, esposo de la Abogado Aura Rojas, Ramón Molina; Pedro Díaz, Marina García Cedeño y quiero que se me de la oportunidad de seguir declarando en otra oportunidad porque en el día de hoy no alcanzó el tiempo, es todo”.- Alega también la defensa, que en 1999, ya estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, su defendido volvió a ADMITIR LOS HECHOS, admisión esta que reiteró en esta causa, durante la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada por ante el Juzgado Doce de Control de este Circuito en fecha 27-12-2002. Argumenta igualmente la defensa que en fecha 03 de marzo del 99, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada. Pena esta que fue rebajada a veinte (20) años de Presidio, por el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1999, mediante sentencia No. 037, la cual quedó definitivamente firme. Interpreta este Tribunal que la defensa está planteando este Punto Previo, como una excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, oponiéndose a la persecución penal, alegando la cosa juzgada, de conformidad con el literal a) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con el literal b) del mismo numeral 1 del referido artículo 28 eiusdem, que establece que sólo puede haber una persecución contra un imputado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. Este Tribunal observa que le asiste la razón a la Defensa, ya que efectivamente el ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, manifestó en todos los Tribunales a los que fue trasladado por las diferentes causas que se le seguían, incluida esta causa, que admitía plenamente los hechos que le imputaban en todos los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, solicitando expresamente que se acumularan todas esas causas y que se hiciera un sólo proceso en su contra. Por lo tanto, considera este Tribunal que la omisión de incluir esta causa y no acumularlas con todas las demás no es atribuible al acusado, ya que, evidentemente, todas las causas debieron de acumularse, de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizarse un solo proceso en contra del acusado, lo cual no ocurrió con esta causa por un error de la administración de Justicia, no imputable al acusado. Es necesario también acotar que la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 8vo. de Primera Instancia no hubiera variado de haberse acumulado esta causa a las otras por las cuales se les proceso y condenó al imputado, ya que el acusado fue condenado a la pena máxima permitida por la Legislación Venezolana, esto es, a treinta (30) años de Presidio, De tal manera que, en este caso, resulta acreditable la cosa juzgada, de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, y así se decide. Decisión esta que, aunque es estrictamente de derecho, le ha sido debidamente informada y explicada a los Jueces Escabinos, con quienes se deliberó y manifiestan que están absolutamente de acuerdo con la misma, entendiendo las razones que obligan al Tribunal ha tomar esta Decisión, ajeno a la reprochabilidad y gravedad de los hechos cometidos por el acusado.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Dicha parte dispositiva es la siguiente: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano: DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1970, de profesión: Estudiante, portador de la Cédula de Identidad No. 11.296.993, hijo de Manuel Antonio Franco y de Ana Teresa Cedeño, residenciado en: Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negro, Calle Puerto Rico, casa Nro. 9-46, detrás de tostada Guido, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, deliro éste cometido en perjuicio de las ciudadanas MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA Y FRANCIS ELENA TOLEDO MEDINA”.- El acusado, DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, continuará internado en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta que cumpla la pena a la cual fue condenado por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora y a que este Tribunal va a continuar otro juicio oral y público, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose alguna otra incidencia distinta a la planteada como Punto Previo. Manifestando las partes estar conformes con la sentencia de sobreseimiento, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos horas de la tarde (2 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

MOTIVA

Este Tribunal observa que le asiste la razón a la Defensa, ya que efectivamente el ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, manifestó en todos los Tribunales a los que fue trasladado por las diferentes causas que se le seguían, incluida esta causa, que admitía plenamente los hechos que le imputaban en todos los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, solicitando expresamente que se acumularan todas esas causas y que se hiciera un sólo proceso en su contra. Por lo tanto, considera este Tribunal que la omisión de incluir esta causa y no acumularlas con todas las demás no es atribuible al acusado, ya que, evidentemente, todas las causas debieron de acumularse, de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debió realizarse un solo proceso en contra del acusado y debió dictarse una misma sentencia que abarcara a todos los delitos cometidos por el acusado hasta ese momento (03-03-1999), lo cual no ocurrió con esta causa, que por un error u omisión de la administración de Justicia, no imputable al acusado, no fue acumulada a las demás por las cuales se condenó al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO. Es necesario también acotar que la Sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado 8vo. de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha tres (3) de marzo de 1999, no hubiera variado en nada de haberse acumulado esta causa a las otras por las cuales se le procesó y se condenó al imputado, ya que el acusado fue condenado a la pena máxima permitida por la Legislación Venezolana, esto es, a treinta (30) años de Presidio.

Por otro lado, el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Nª 037 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1999, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, que se encontraba en ese entonces en vigencia anticipada, modificó y disminuyó la pena impuesta al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO por el Juzgado Octavo, y le rebajó DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva impuesta al acusado en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que es la condena que actualmente está cumpliendo el reo en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Es conveniente también acotar, que en dicha Sentencia Nª 037, el mencionado Juzgado Superior Noveno en lo Penal, hizo las siguientes observaciones:
“En la Audiencia del día miércoles, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el procesado DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, sin juramento, libre de apremio y de toda coacción, expuso:
“Acudo ante este Tribunal con el fin de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me han formulado cargos por parte de los representantes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todos y cada uno de los expedientes que cursan en mi contra, y solicito al Tribunal se sirva imponerme las penas a las cuales me he hecho acreedor por los hechos admitidos, es todo”.
Del contenido y análisis de lo anteriormente transcrito, se diagnostica que el imputado DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, con conocimiento de causa, sin juramento, en forma libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS que se le imputan, en la audiencia de fecha 24 de febrero de 1999, ante el Tribunal de la Causa, como consta en dicha diligencia que cursa al folio 834 del expediente, es decir, como lo explicó el propio imputado: Admitió los hechos por los cuales le habían formulado cargos los representantes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todos y cada uno de los expedientes que cursan en su contra…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Sexto de Juicio).
OMISSIS…
“Esta Superioridad observa con honda preocupación que los diferentes procesos sustanciados contra el procesado DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO en fases procesales separadas, ante distintos Juzgados de Primera Instancia Penal, fueron tramitados sin respetar el principio de la “Unidad del Proceso” y sin respetar las normas de conexidad procesal establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, muy especialmente la norma expresa del artículo 66 de dicho Código adjetivo, que le impone al Tribunal de la Causa la obligación de suspender el curso del juicio más próximo a su terminación hasta que el otro u otros se hallen en el mismo estado procesal, para que todos sean resueltos por una misma sentencia definitiva.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Sexto de Juicio)

De tal manera que, tal y como lo señaló acertadamente el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal en la referida sentencia, la presente Causa en contra del acusado, ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, debió de acumularse a todas las demás causas que para ese momento (1999) cursaban en contra del acusado, respetando los principios de la conexidad de los delitos y de la unidad del proceso, y se dictara una sola y única Sentencia, lo cual no ocurrió así, por un error u omisión del sistema de justicia, no imputable al acusado, ya que éste admitió los hechos “en todos y cada uno de los expedientes que cursan en mi contra”, lo cual, evidentemente, incluía también la presente causa. Existe por lo tanto, un obstáculo procesal, constitucional y legal al ejercicio de la presente acción penal en contra del acusado de autos, ya que sólo puede haber una persecución penal contra un imputado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, norma ésta que se encuentra en consonancia con la disposición constitucional establecida en el numeral 7 del artículo 49, que textualmente señala: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese juzgada anteriormente”. Y, si bien es cierto que la presente causa no fue incluida en el proceso en el cual se le condenó al acusado, esto, como ya se dijo, se debió a un error u omisión sólo imputable a la administración de justicia, ya que debió de haberse acumulado y no se hizo. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, resulta acreditable la cosa juzgada, de conformidad con el numeral 3ro. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, tal y como lo ha solicitado como Punto Previo a la recepción de las pruebas en el Debate del juicio Oral y Público, la Defensa del Acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano: DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1970, de profesión: Estudiante, portador de la Cédula de Identidad No. 11.296.993, hijo de Manuel Antonio Franco y de Ana Teresa Cedeño, residenciado en: Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negro, Calle Puerto Rico, casa Nro. 9-46, detrás de tostada Guido, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, delito éste cometido en perjuicio de las ciudadanas MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA Y FRANCIS ELENA TOLEDO MEDINA.- El acusado, DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, continuará internado en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta que cumpla la pena de veinte (20) años de presidio, a la cual fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por el cometimiento de diversos delitos en los expedientes que cursaban en su contra en varios Juzgados Penales de esta Circunscripción Judicial, delitos esos por los cuales se le enjuició y se le condenó en un sólo proceso, tal y como lo establece la Ley, proceso en el cual debió de incluirse la presente Causa y, por un error u omisión de la administración de justicia, no se hizo.- Notifíquese a las víctimas.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS

DARIO SILVA (T2) ROBERTO SANCHEZ (S),

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS MENDEZ