REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º


DECISION No. 448-05.- CAUSA No. 1E-171-04.-


Visto el Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicado al penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido de la Empresa FABRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A y de los ciudadanos JOSE SILVANO LEON Y CHARLY JOSE OJEDA.

El referido penado según Cómputo con Redención de Pena de fecha 01-08-05 signado con el No. 356-05, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto desde el 13-11-04, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, ello en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-2005 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 21-04-05, donde se lee:”(…) no ha observado faltas disciplinarias…”;

Así mismo al folio trescientos sesenta y cuatro (364) corre inserto Carta de Conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 28-04-05 y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR…”;

Al folio trescientos sesenta y cinco (365) corre inserto oficio signado con el No. 002898 de fecha 05-05-05, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos.

Al folio trescientos sesenta y siete (367) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. PER 895 de fecha 28-04-04, donde señalan que el penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios;

Al folio cuatrocientos uno (401) corre inserto Informe Conductual signado con el No. 3473 de fecha 13-09-05 emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa entre otras cosas:”(…) El relación al Régimen de Prueba: No ha sido objeto de sanciones llega puntualmente a pernoctar, no ha presentado problemas con sus compañeros…”

Al folio cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos once (411) se observa Informe Técnico de fecha 30-09-05, signado con el No. 658 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) PRONOSTICO: Se emite consideración favorable (subrayado y negrillas del tribunal) en razón de: - Apoyo familiar dispuesto a ofrecerle ayuda. – Planes concretos de trabajo. – Motivación laboral. – Disposición al cambio. – Aprendizaje de la experiencia vivida…”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) Se considera al penado APTO a la medida…”;

Ahora bien, considera este Juzgado que el penado de autos, cumple con la circunstancias prevista en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es EL REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, dicho penado cumplirá la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, el cual se otorga en razón de la actual crisis penitenciaria que atraviesa nuestro país en los actuales momentos. Por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, las cuales son las siguientes:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, portador de la cédula de identidad No. 13.474.694, venezolano, de 31 años de edad, casado, mecánico, hijo de Mari Zulia Bracho y de Henry Añez; de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensora Público N° 6°; ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro y al Departamento de Alguacilazgo a objeto de remitir las Boletas de Notificaciones.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,



ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 448-05; se ofició bajo los Nros. 3.146, 3.147 y 3.148-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-



La Secretaria,



Causa No. 1E-171-04