REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 452-05.- CAUSA No. 1E-203-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado WILLIAN ENRIQUE REYES fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CHEVRON TEXACO.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que el referido ciudadano cumplió con la Pena Principal el día 30-09-05, tal y como se evidencia de la resolución de la misma fecha signada con el No. 363-04, donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo de la comunicación signada con el No. 3742 de fecha 03-10-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa la delegada de prueba:”(…) WILLIAM ENRIQUE REYES… cumplió SATISFACTORIAMENTE (subrayado y negrillas del tribunal) …”; por lo que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta la cual será el día 12-12-05, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE REYES, identificado plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 452-05.- CAUSA No. 1E-203-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado WILLIAN ENRIQUE REYES fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CHEVRON TEXACO.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que el referido ciudadano cumplió con la Pena Principal el día 30-09-05, tal y como se evidencia de la resolución de la misma fecha signada con el No. 363-04, donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo de la comunicación signada con el No. 3742 de fecha 03-10-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa la delegada de prueba:”(…) WILLIAM ENRIQUE REYES… cumplió SATISFACTORIAMENTE (subrayado y negrillas del tribunal) …”; por lo que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta la cual será el día 12-12-05, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE REYES, identificado plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE REYES, portador de la cédula de identidad No. 11.298.995, natural de Mene Grande, soltero, chofer, de 43 años de edad, hijo de Antonio Marquez y de Olga Reyes y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 11, avenida Principal, casa No. 99F, cerca del Abasto “Perdomo” entrando por El Pescadito”, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir con la Sujeción a la Vigilancia la cual será el día 12-12-05.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 452-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 3.191 y 3.192-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-203-04
RR/rem.-







LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 452-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 3.191 y 3.192-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-203-04
RR/rem.-