REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 465-05.- CAUSA No. 1E-203-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La penada YULEIDA CAROLINA CANDEDO REYES fue condenada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CHEVRON TEXACO.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que la referida ciudadana cumplió con la Pena Principal el día 30-09-05, tal y como se evidencia de la resolución de la misma fecha signada con el No. 364-04, donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo de la comunicación signada con el No. 3783 de fecha 14-10-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa la delegada de prueba:”(…) YULEIDA CAROLINA CANDEDO REYES… cumplió con las presentaciones (subrayado y negrillas del tribunal) …”; igualmente se observa la constancia emitida por la referida unidad donde señalan entre otras cosas:”(…) FINALIZO, el lapso de Régimen de Prueba impuesto de un (01) años (sic)…”; Por lo que a la penada le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta la cual será el día 12-12-05, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor de la ciudadana YULEIDA CAROLINA CANDEDO REYES, identificada plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor de la ciudadana YULEIDA CAROLINA CANDEDO REYES, portadora de la cédula de identidad No. 17.181.241, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, de oficios del hogar, de 20 años de edad, hija de Mayoani Ryes y de Eladio Candedo y residenciada en el Barrio Integración Comunal, Avenida Principal, cerca del Taller El Progreso, sector No. 6, casa No. 58F-225, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir con la Sujeción a la Vigilancia la cual será el día 12-12-05.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.--------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 465-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 3.327 y 3.328-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-203-04
RR/rem.-