REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 468-05.- CAUSA N° 1E-211-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida en contra del penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, este Tribunal en funciones de ejecución hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo con redención realizado en fecha 26-09-2.005, el cual riela a los folios trescientos Treinta y Cinco (335) y Trescientos Treinta y Seis (336), que efectivamente el penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, quien cumplió un tercio de la pena impuesta el día 22-12-2.001, y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-02, por lo que se trata de una disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo.

Ahora bien, la esencia de las formulas de cumplimiento de penas no es más que la reincersión del individuo, para garantizar condiciones de seguridad viables para el libre y consono desarrollo de los individuos que conforman la sociedad, en uso de la facultad que confiere la ley en materia de defensa social, y el deber de procurar la seguridad colectiva, todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas de cumplimientos de pena, opta a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al Ministerio de Justicia, ahora Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, regulándolos a través de un instructivo , gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997 (actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal) donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de lo que seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Por lo que esta juzgadora considerando el principio de progresividad el cual contiene la exigencia de la practica de una evaluación de su progresividad en la conducta que permita realizar un diagnóstico del probable comportamiento del penado, lo cual se traduce en la emisión de un informe cuyo resultado será indicar un pronostico favorable o desfavorable según sea el caso, el cual deberá estar suscrito por un equipo multidisciplinario que de acuerdo con la materia a que se refiere le corresponde a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, dando como resultado en el caso especifico del penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, la exigencia practica del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinarios, señalando como Pronostico en fecha 16-08-2.005, lo siguiente: ”(…) Se emite consideraciones DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos Manejo normativo flexible; Bajo nivel de autocrítica; Escaso aprendizaje de la experiencia vivida; Estructura de personalidad egocéntrica; Inadecuado manejo de sus impulsos sin lograr una adecuada canalización; Dificultad en control de impulsos, especialmente de tipo sexual; Apoyo familiar de tipo afectivo carente de contención(…)”, así mismo en sus Conclusiones expone lo siguiente: “(…) Se considera al penado NO APTO para optar a la medida solicitada (…)”. Entre sus Recomendaciones expone lo siguiente: “(…) Continuar con tratamiento psicológico durante su reclusión a fin de que logre ajustar su problemática en sus diferentes áreas deficitarias. Que su grupo familiar continúe brindándole el apoyo requerido responsabilizándose de su compromiso en su tratamiento Psico Social. Además de las que el Juez estime pertinente (…)”, por lo que no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que no podemos olvidar que el referido penado se encuentra desarrollando actividades laborales y educativas dentro del recinto, no es menos cierto que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le brinde orientación tanto psicológica como social al penado. Así mismo, es importante destacar que al penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, en fechas 02-12-2.003 y 30-12-2.004, se recibieron Informes Técnicos de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales aportan los mismos diagnósticos y conclusiones, que el último Informe Técnico del cual se basa la presente decisión, afianzando así la misma. En tal sentido considera quien aquí decide que el penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, no reúne los requisitos establecidos en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 67 ejusdem, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRATABAJO al penado JOSÉ ANIBAL LEON VIELMA, ampliamente identificado en actas, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 67 ejusdem. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y al referido penado de la presente decisión . ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 468-05, se oficio bajo el No. 3345-05 y 3348-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO,

RR/reme-
Causa No. 1E-211-01