REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 463-05 CAUSA N° 1E-235-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado DARWIN GÓMEZ VILLASMIZAR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado DARWIN GÓMEZ VILLAMIZAR, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05-08-2.004, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, del computo de Pena realizado en fecha 08-10-2.004, mediante decisión No. 376-04, el cual riela a los folios ciento doce y ciento trece (112 y 113) de la presente causa, y donde se evidencia que efectivamente que el penado, cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 02-06-2.005, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En tal sentido este Juzgador considera que siendo de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en relación a la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Beneficio de Destacamento de Trabajo y tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26-07-2.005, y el cual riela a los folios del Ciento Cuarenta y Tres (143) y Ciento Cuarenta y Cuatro (144), signado con el No. 1265, y en el cual señalan en su Pronostico: “Se propone caso DESFAVORABLE, debido a, escasa conciencia social, consumo de sustancias psicoactivas, flexible ente la norma social, apoyo familiar efectivo, no cuenta con oferta de trabajo, no posterga gratificación y no tolera frustración.”. Así mismo, en sus conclusiones y recomendaciones, expone: “Se considera caso NO APTO a la medida solicitada: Recomendando: Asistencia psicológica, involucrar a su grupo familiar al proceso legal. Las que el tribunal disponga.”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado DARWIN GÓMEZ VILLAMIZAR, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DARWIN GÓMEZ VILLAMIZAR ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DARWIN GÓMEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, mayor edad, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.437.128, hijo de hijo de Candida Rosa Villamizar y Darwin Gómez, residenciado en el Barrio la Polar, calle 187, Nº 49B-74, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio, se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por medio de oficio al Departamento del alguacilazgo; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el referido penado se encuentra pedido su traslado para el día 25-10-2.005, a 9:00 de la mañana, por medio del oficio Nº 2350-05, se ratifica el referido Traslado a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 463-05, se oficio bajo los Nros. 3322-05 y 3323-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO,
RR/reme
Causa Nº 1E-235-04.-