REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

DECISION No. 431-05.- CAUSA No. 1E-176-04.-

Visto el INFORME TECNICO Nº 138-05 de fecha 20-09-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado JEAN CARLOS DELGADO PAZ. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.989.094, obrero, residenciado en el Kilómetro 14 carretera Perija, entrando por el Restauran Mi Bohío, sector Los Jobos, en la calle de tapan, casa Nº 470, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cursante a los folios cuatrocientos cuarenta (440) y cuatrocientos cuarenta y uno (441), de la causa signada bajo el Nº 1E-176-04 y quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en cuya lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y en sus recomendaciones se observa que las mismas son positivas para considerar dicha medida solicitada, y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el Penado JEAN CARLOS DELGADO PAZ. ha cumplido con los requisitos exigidos establecidos en el Tercer aparte del Artículo 501° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho Artículo las cuales son las siguientes:
El Artículo 501° en su Segundo Aparte Ejusdem, establece:
“La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias”:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatarse a los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veinte (420), corre inserto el Cómputo Legal de Pena con Redención de fecha 01-07-05, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508° del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia que el referido Penado cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 24-04-05.
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatarse al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la presente causa signada bajo el Nº 1E-176-04, emanado de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales signado bajo el N° COR-5619, en los cuales establecen que el penado de autos según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 16-03-04, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, y quien tampoco se acogió a Beneficios de Sometimiento a Juicio o Libertad Bajo Fianza, ni a ningún otro beneficio.-
3.- Que no haya cometido algún delito o falta en el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado de autos ha observado una conducta Buena, cursante al folio trescientos setenta y dos (372) de la presenta causa. Asimismo a los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) corre inserto Record Conductual, donde hacen constar que el penado de autos no ha observados sanciones disciplinaria y trescientos ochenta y uno (381) corre inserta Situación Jurídica suscrita por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al folio trescientos ochenta y uno (381) corre inserto Situación Jurídica emanada de Cárcel Nacional de Maracaibo.
4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios cuatrocientos cuarenta (440), cuatrocientos cuarenta y uno (441 de la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501° en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JEAN CARLOS DELGADO PAZ., plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Juzgado, una vez al mes, a partir de la presente fecha hasta el cumplimiento de la pena Principal que es el día 14-11-2006.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, ordenando una supervisión máxima en el área laboral, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena que es el día 14-11-2006 quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte hasta el día 14-01-2008.-
7°.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.-
8°.- No incurrir en otro delito.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado JEAN CARLOS DELGADO PAZ. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.989.094, obrero, residenciado en el Kilómetro 14 carretera Perija, entrando por el Restauran Mi Bohío, sector Los Jobos, en la calle de tapan, casa Nº 470, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501° en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión, líbrense, las respectivas Boletas de Excarcelación y Boleta de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 431 -05.

EL SECRETARIO,