REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005.

Ocurren en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2005, los ciudadanos VINICIO ENRIQUE AGUIRRE ARENAS y KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titular de las cedulas de identidad Nos 8.502.935 y 15.765.388 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Codigo Civil, alegando estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 164, que desde el mes de Enero del año Dos Mil (2000), se separararon de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su union matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad.
Recibida la siguiente solicitud, este Tribunal la admitio en fecha veintiocho (28) de Julio de 2005, y ordeno la citación de la Fiscal Trigesimo (30) del Ministerio Publico. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Codigo Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Minsterio Publico manifiesta su OPINION FAVORABLE, a los fines de que en este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos VINICIO ENRIQUE AGUIRRE ARENAS y KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 11 (Ordinales 1 y 2) y 32 (Ordinal 17) de la Ley Organica del Ministerio Publico. ES TODO.
Cumplidos los tramitres procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los conyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa que este Juzgador que ambos conyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Codigo Civil.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico con frespecto lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese concluir de los hechos expuestos por los conyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separacion factica de cuerpos por mas de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos conyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveida de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mecionada sustantiva. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal 4° este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del codigo civil, formulada por los ciudadanaos VINICIO ENRIQUE AGUIRRE ARENAS y KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad sera ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre, ya identificada. En cuanto al Regimen de Visitas, el padre tendra un regimen de visita amplio y la madre tendra la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando sean en horas que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso, que incluye sabados y domingos, dias feriados, periorodo vacacionales escolares. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, por acuerdo de ambas partes se ha convenido en fijar una pension de alimentos para la niña, por las partes se ha convenido en fijar una pension de alimentos para la niña, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, según se evidencia de causa No. 189-04, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico No. 29, especializada en materia de Proteccion del Niño y del Adolescente y cuya acta de pension o convenimiento de alimentos se realizo en fecha 13 de Octubre de 2004, según expediente No. 6229, por ante la sala No. 04 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, asimismo se compromete en el mes de Agosto a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los gastos de utiles escolares y en diciembre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de epocas navideñas, asimismo cooperan por cuenta del padre los gastos de medicina, vestiarios y lo demas que necesite la menor para su normal desarrollo. Esta pension Alimentaria se fija en base a los terminos convenidos por el obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Proteccion de Niños y Adolescentes, establece que dicho monto sera incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Organica de Proteccion al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interes Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publiquese y Registrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195°) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146°) de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.


LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publico el presente fallo bajo el No. 20 en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.

EMCH/adilem