REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000012
ASUNTO : VY11-D-2003-000012

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMAS: ANGEL ALBERTO CALDERA MOSQUERA Y MORGAN JOSÉ CHACÍN NOGUERA.

Visto en audiencia oral y reservada, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 12-08-05, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas que en fecha 29-02-2003, SUSTITUYERON la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta originalmente al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: El joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30-04-2003, a cumplir lo sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual fue SUSTITUIDA en audiencia oral y reservada de REVISIÓN de medida, en fecha 26-02-2004, por las medidas de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, durante el lapso que resta para la finalización de la sanción originalmente impuesta, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA BACAHAQUERO, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 143 al 147, pieza N° 01, 330 al 333, 336 al 338, y, 365 al 369, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 16-06-2004, se REVISAN las medidas impuestas y se RESUELVE MANTENER las mismas MODIFICANDO el lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, (folios 397 al 400, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 14-04-2005, se REVISAN las medidas impuestas y se RESUELVE MANTENER las mismas, (folios 508 al 513, de la pieza Nª 03);
CUARTO: En fecha 12-08-2005, la FISCALIA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de un (01) folio, en el cual solicita la convocatoria a una audiencia oral y reservada, al observar el incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (folios 531, de la pieza N° 04), la cual fue convocada para la presente fecha en virtud del período de VACACIONES JUDICIALES, decretado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a partir del día 15-08-2005 al 15-09-2005, ambos inclusive; Y,
QUINTO: En esta misma fecha, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe comunicación número 0185-05, de igual fecha, constante de tres (03) folios, de la cual entre otros aspectos, se lee textualmente: “ …durante el lapso que lleva el seguimiento el joven del caso SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha continuado con sus presentaciones de manera parcial, en la cita pautada para el día 03/03/05 no se presentó informando por vía telefónica que no pudo asistir por carecer de Recursos económicos para trasladarse hasta esta ciudad. Durante el mes de Abril el joven Tampoco asistió al Centro, no se tuvo información de él. En feb a16/06/05, Henry José se presenta voluntariamente al Centro sin previa cita manifestando no haber podido asistir en el mes de Abril y el 13/05/05 por encontrarse realizando un trabajo en compañía de su progenitor, se le cita de nuevo para el 01/06/05 cumpliendo con la misma, se le programa una nueva cita para el 16/06/05, no asistiendo a la misma, tampoco se presentó en el mes de Agosto. Se presenta el 01/09/05 voluntariamente sin previa cita manifestando no haber podido presentarse el 16/06/05 y en el mes de Agosto por no tener pasajes y tener a su hijo y un hermano enfermo, su próxima entrevista está pautada para el 30/09/05…Área Educativa, en fecha 16/06/05, el joven del caso nos comunicó haber abandonado los estudios para dedicarse a trabajar para poder mantener a su hijo y su hermano enfermo… Área Laboral SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, realiza trabajos ocasionales (marañitas), lo que le salga, (limpieza de terrenos, ayudante de albañilería y otros)… Área Salud el joven se ve saludable y fuerte, no presenta ningún tipo de enfermedad continúa consumiendo licor, no fuma cigarrillo, mantiene tratamiento médico contra el asma… Área Social ó familiar, Henry José mantiene buenas relaciones y comunicación con sus padres, hermanos e hijo, igualmente con la comunidad del Barrio donde reside, el joven nos comunicó su decisión de abandonar sus estudios para dedicarse a trabajar para poder costear los gastos de alimentación de su hijo y de la enfermedad de su hermanito, que tienen que hacerle transfusiones de sangre…”, (negrita y cursiva nuestra, folios 546 al 548, de la pieza N° 03);

En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 550 al 552, de la pieza N° 03;

La ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, en representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al momento de su exposición oral manifestó, entre otros asuntos, que ratificaba el escrito presentado en fecha 12-08-2005, por cuanto se observaba en la revisión de las actuaciones que conforman el asunto que el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha incumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por lo cual solicitaba le fuese impuesta la medida privativa de libertad contenida en el artículo 628, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente, ya que dichas medidas debían culminar el día 15-08-2005.

Al momento de su intervención, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, en su carácter de Defensora del joven sancionado, manifestó entre otros aspectos, que no era fácil contradecir lo expuesto por el Ministerio Público, ya que todo se encuentra plasmado en las actuaciones de autos, que el Tribunal ha desempeñado fielmente las funciones en vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias por parte de su defendido, que para una decisión solicita se tome en cuenta que el mismo no se ha evadido, que ha mantenido buena conducta, y que es padre de dos (02) hijos, que éste no ha dado cumplimiento a las sanciones impuestas por su precaria situación económica y familiar, que la progenitora de su defendido no asistió al acto por cuanto se encuentra convaleciente de parto, y que sean tomadas en cuenta estas circunstancias para la decisión que ha de tomar el Tribunal.

En este orden, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste, previa explicación del contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste: “ No he podido cumplir por mi trabajo y la necesidad que estoy pasando, yo fui a cumplir y me dijeron que la secretaria no estaba y en la Alcaldía no me atienden, y no puedo estar con esa mamadera de gallo, no tengo dinero para ir todos los días a servicios a la comunidad”.

En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, y la Defensa, previa advertencia contenida en el único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven sancionado, respondió, entre otros asuntos, que a veces trabaja, unos trabajos son para “cortar monte”, que puede llegar a ganarse treinta mil bolívares no mas, que eso es para comprar comida, que no tiene dinero para ir a servicios a la comunidad.

El MINISTERIO PÚBLICO realizó sus conclusiones finales ratificando su pedimento, nada dijo la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA,.

Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que nada mas tenía que decir.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

En el presente caso, al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, le fueron impuestas la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley especial en comento, de cumplimiento simultáneo, las cuales debían culminar el día 16-08-2005, y dentro de las OBLIGACIONES DE HACER, se determinaron las siguientes: “… 1.-Presentación ante este Tribunal de Ejecución, el último día hábil de cada mes, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m y las 12:30 p.m, comenzando la primera en el día de hoy, martes 09 de marzo del presente año; 2.- En virtud de que el sancionado manifestó en la audiencia, cursar estudios de bachillerato, en el Programa MISIÓN RIVAS, se le impone acudir puntual y regularmente a clases, para cuya verificación debe consignar cada dos (02) meses, por ante este Juzgado, récord de asistencia, expedida por la Institución donde cursa estudios, con la obligación de informar inmediatamente a este Tribunal sobre cualquier inconveniente que pueda presentarse con el referido programa educativo; y, 3.-Consignar cada dos (02) meses por ante este Despacho, Constancia de Buena Conducta, expedida por el plantel, donde igualmente cursa estudio…”,. Así mismo, como OBLIGACIONES DE NO HACER, se impusieron las siguientes: “… 1.- Prohibición de permanecer fuera del hogar después de las diez horas de la noche (10:00 p.m); 2.-Prohibición de salir fuera del estado Zulia, sin la expresa autorización de este Tribunal; 3.-Prohibición de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas transgresoras de la ley penal; 4.- Prohibición de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales ha sido sancionado; 5.-Prohibición de acercarse a los ciudadanos: ANGEL CALDERA MOSQUERA y MORGAN CHACÍN NOGUERA, víctimas del hecho; 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, incluyendo las llamadas comúnmente armas de “fabricación casera”, o diligenciar cualquier tramite en relación a la obtención de las mismas, y, 7.- Prohibición de mantener contacto alguno con el ciudadano SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien aparece como coautor del hecho;....”.
La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, le fue encomendada al inicio al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA BACHAQUERO, y posteriormente, para fecha 16-06-2004, al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA DEL CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y finalmente, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, debía ser cumplida en el programa socioeducativo JORNADAS DE DESARROLLO SOCIAL registrado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE LAGUNILLAS.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que lo expuesto por el prenombrado en cuanto a que él no tiene trabajo, ni dinero, no justifica de manera alguna el incumplimiento de las sanciones, opinión compartida por quien juzga.
SEGUNDO: La DRA ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicita se tome en consideración la precaria situación económica y familiar del joven para la decisión correspondiente, así como, la circunstancia que éste no ha evadido del proceso, manteniendo buena conducta durante el mismo.
En relación a ello, se observa que durante el lapso de cumplimiento de las medidas sancionatorias, en varias ocasiones se ha conminado al prenombrado, al cumplimiento fiel de sus obligaciones, advirtiéndole acerca de las consecuencias jurídicas que tiene la inobservancia de las mismas, sin embargo, el joven sancionado, ha hecho caso omiso a esta advertencia, manteniendo la misma actitud pasiva desde el inicio de cumplimiento de sus sanciones, a pesar de las oportunidades indicadas.
TERCERO: El joven sancionado expuso que no tiene dinero para cumplir con sus obligaciones ya que realiza solo trabajos ocasionales, que el dinero producto de esa faena, solo alcanza para la alimentación, y que no tiene dinero para asistir todos los días a SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se observa en cuanto a esta exposición, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de sanciones, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, aunado a que también se le insistía que recordara que la falta de recursos económicos, trabajo ó estudio, no justifican de manera alguna un incumplimiento de medidas, por lo cual, lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se considera insuficiente para justificar la inobservancia de su compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; y,
CUARTO: Que se han analizado las exposiciones anteriores con el resultado del INFORME EVALUATIVO, arriba transcrito, el cual demuestra las veces que el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha comparecido a las citas fijadas por el programa socioeducativo, así como se ha procedido a revisar el Registro Automatizado del Sistema Juris 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por este Tribunal, y se ha comprobado, que ciertamente el joven ha faltado en forma reiterada a las obligaciones que tiene impuestas, lo que trae como consecuencia que se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada no demostró causa alguna que justificara dicha inobservancia, lo cual ha quedado demostrado con su inasistencia a las presentaciones que, el último día de cada mes, debía realizar ante este Juzgado, con las faltas reiteradas al Programa de Libertad Asistida, y con la falta de diligencia para iniciar las actividades propias del programa socioeducativo, y que constituyen prueba de que el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha asumido la necesidad de participar en el cambio conductual que de él se espera, ya que fue llamado en varias oportunidades para observarle su comportamiento, haciendo caso omiso a dicha advertencia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y al no cumplir éstas con sus objetivos, lo procedente es sustituirlas, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, la cual se cumplirá por el lapso de TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2005, calculado a partir de la presente, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto en varias oportunidades el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue advertido de las consecuencias jurídicas que tiene como efecto el incumplimiento de las medidas sancionatorias, medida de último recurso, que para el caso de incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En tal sentido, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dada la edad del joven sancionado, quien nació en fecha 16-05-1985, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad impuesto, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y, SE SUSTITUYEN las mismas por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual culminará el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005); SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente veinte (20) años de edad, y en esta ciudad de Cabimas no existe Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución en la cual permanecerá el prenombrado joven por orden de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 634, y 641, ibídem; TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al EQUIPO TÉCNICO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, que asiste a los jóvenes adultos allí recluidos, a fin del seguimiento de la medida impuesta al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; CUARTO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, remitiendo la boleta de ingreso respectiva, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; QUINTO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, (IMPOLCA), a fin de que realice el traslado, al centro de reclusión en cuestión, del joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, SÉXTO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando el contenido de la presente decisión; y, SÉPTIMO: NOTIFICAR a la ciudadana SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, progenitora del joven sancionado, participando el contenido de la decisión dictada, dado que el prenombrado joven no estuvo acompañado de familiar alguno en la audiencia oral realizada, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo la una y treinta horas de la tarde (01: 30 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 086- 05, se certificaron las copias, y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ