REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (01) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos y treinta y cinco (02:35 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo Suplente de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y LA ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO, ACTUANDO COMO SECRETARIA, y el imputado OWEN BONNIE MORALES ROA, previo traslado de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano OWEN BONNIE MORALES ROA, por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de CENTRO 99, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OWEN BONNIE MORALES ROA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Titular de la Identidad Nro. V-10.433.353, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 12-09-1972, de 32 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Municipal de Lagunillas, Credencial 032, hijo de BERNARDO MORALES y NELLY ROA, domiciliado en el Sector Zona Nueva, Kilómetro 27 vía La Concepción, casa s/n, diagonal al Abasto La Alcabala, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, de Ojos, marrones, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura Media, de labios medianos, de orejas medianas cerradas, de cejas pobladas, de nariz grande perfilada, de piel morena clara. Se deja constancia que presenta como señas particulares una cicatriz en el pómulo derecho. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que nombra en este acto a los Abogados. DIXON IBARRA y ROSA CHACIN. En este estado presente como se encuentra en la sala de este Despacho los Abogados DIXON IBARRA y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.652 y 27.367, respectivamente, este

Tribunal procede a tomarles el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Juran Ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano OWEN BONNIE MORALES ROA, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestaron: ”Si, Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, relacionada con la causa seguida en contra del referido ciudadano, llevada por ante este despacho signada bajo el N° 2C-983-05; asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal es en la Avenida 30 Don Bosco con Avenida Universidad, No. 62-79, teléfono 0416-7642404 ó 0414-6344983. Es Todo”. En este Acto el Tribunal los declara debidamente Juramentados. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo me presentaba en un local de Centro 99 realizando mis compras, en las cuales se presento una situación irregular, donde empleados de dicho local hicieron actos de agresiones en contra de mi persona, motivo por el cual pido ante este Tribunal que abra una averiguación porque los empleados de dicho establecimiento me agredieron físicamente irrespetando la autoridad a la cual yo represento, me maltrataron física y verbalmente y moralmente, de una forma muy agresiva en las cuales me despojaron de mi arma de reglamento sabiendo ellos que me había identificado como funcionario policial. El hecho irregular que mencione anteriormente me refiero al momento que llegue a realizar mi compra, momento en el cual procedí a salir del establecimiento, me percate que se activo un dispositivo en la salida, en ese momento me dice uno de los empleados que me detenga para verificar, por supuesto yo coloco la bolsa nuevamente en la caja, y en ese momento se presentan cinco empleados mas del local, una de ellas era mujer, informándome que me tenía que revisar personalmente, yo le informe que yo era funcionario policial, y le pregunte que porque ella me pedía que me revisaran, y ella me indico que era por el dispositivo, entonces yo le pedí a ella que llamara a un funcionario policial, entonces ella insistía en revisarme yo me negué rotundamente, sin embargo accedí a que revisara mi bolso, encontrándose todo en un estado normal, sin embargo ella al verificar que estaba todo normal insistía en quererme revisar, yo le informe que no me iba a dejar revisar porque yo era funcionario policial y que yo estaba armado, por lo cual yo me imagine que era por el arma de reglamento en las cuales se había activado dicho dispositivo, le informe a ella que si había algo irregular que revisara las bolsas lo que yo había comprado, al chequear cada producto me informó que un paquetico de afeitadora no había sido chequeado según la factura de compra, me dirigí hacía ella y le dije que si no había sido chequeado que lo chuequeara que yo lo pagaba, negándose ella y diciéndome que fuéramos a la oficina, imaginándome que era para resolver el asunto del chequeo del paquetico de afeitadora, nos dirigimos a la supuesta oficina , verificando yo que no era ninguna oficina sino un pequeño deposito desechos en la cual me negué rotundamente indicándole que yo no iba a entrar a dicho deposito, inmediatamente los empleados me empujaron para introducirme a dicho deposito, por supuesto, me volví a identificar y que respetaran que yo era un funcionario policial, los mismos respondieron de manera agresiva golpeándome y despojándome de mi arma de reglamento, me fije hacía donde se llevaron el arma, a una oficina, me dirigí allá al estar al frente el mismo empleado que mantenía en sus manos el arma me apunto dos veces, indicándome verbalmente “ve que te doy”, por las cuales me retire y en ese momento se identifico un funcionario de la Policía Regional el cual estaba vestido de civil, informándole lo que paso, sin embargo en ese mismo instante se presento una comisión de la Policía Regional, en las cuales le informe la situación y en las cuales él le exigió que le entregaron el arma, ocurrido así nos dirigimos a su gaceta Policial, digo ante este Tribunal que yo soy una persona honesta, honrada, seria y responsable teniendo como profesión ser oficial de seguridad ciudadana de la Policía Municipal de Lagunillas y Estudiante del último año de derecho, motivo por los cuales no tengo necesidad de realizar actos delictivos y que en ese momento de la compra poseía suficiente dinero para pagar todos los productos. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Del análisis y estudio realizado a las actas que forma la presente causa, esta defensa puntualiza: Observando las contradicciones de la denuncia así como de las entrevistas a las personas o al personal de seguridad de la tienda denominada Centro 99, se puede ver claramente que si hubo una falta o un error no fue precisamente de nuestro representado, el cual fue vilmente golpeado y maltratado tanto física como moralmente, aunado a esto fue despojado de su arma de reglamento aún cuando se había identificado como funcionario policial, es de aclarar que una vez que nuestro defendido había hecho la compra y cancelado en la caja, al pasar por la puerta donde se encontraba el dispositivo de alarma, se activo, desconociendo el ciudadano OWEN MORALES el motivo, ya que él había cancelado los productos que llevaba en sus respectivos empaques o bolsas, cuando de pronto uno de las personas de seguridad le señala que tiene un empaque de Gillette que se lo había sacado de la bolsa, como se puede notar claramente no es imputable ese hecho a nuestro defendido, por cuando ya había pasado las bolsas por la caja registradora. Es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal la libertad plena del ciudadano OWEN MORALES por cuanto no hay elementos de convicción que señalen responsabilidad alguna con respecto a nuestro defendido, no llenando así los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena, así como que se abra una investigación con respecto a las persona que golpearon vilmente y despojaron del arma de reglamento del ciudadano OWEN MORALES. Así mismo solicito al Tribunal ordene practicar un examen médico forense al ciudadano OWEN MORALES para determinar su estado de salud físico, por las lesiones ocasionadas por empleados de la Tienda Centro 99, ubicado en el C.C Único. Solicitamos en este acto copias simples de la causa incluyendo la carátula. Esta defensa a todo evento solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que no le sea conferida la libertad plena. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 31-08-05, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Chiquinquira de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “… Siendo las 11:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la estación Policial La redoma……cuando me reporto la central de comunicaciones…..que pasara hasta Centro 99, ubicado en el Centro Comercial Único, que en la tienda se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana AGNESKA MARINA RAMONES RAMOS, Auxiliar de Seguridad de Centro 99, titular de la cédula de identidad No. V-14.748.482…quien me indico que tenían un ciudadano que intentaba sustraer una caja de repuestos GILLETTE MACH 3, de cuatro (04) cartuchos y que el mismo había sacado un arma de fuego, de inmediato me entreviste con un ciudadano que se identifico como OWEN BONNIE MORALES ROA, cédula de identidad No. V-10.433.353, de 33 años de edad, residenciado en el kilómetro 27 vía a la Concepción diagonal al Abasto La Alcabala del sector Zona Nueva, Municipio Jesús Enrique Lossada, quien se identifico como Oficial de la Policía Municipal de Lagunillas…..procediendo a realizarle una inspección personal…..no encontrando ningún objeto proveniente de delito…….la ciudadana AGNESKA RAMONES me hizo entrega de un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, serial BPB-716, calibre 9 milímetros, troquelada con las siglas POLUMLAG, con su cargador con (16) cartuchos del mismo calibre….también me entrego una caja de reexpuesto GILLETTE MACH 3, de cuatro cartuchos para afeitar y un comprobante donde se podía constatar que no había cancelado la caja de GILLETTE MACH 3, el ciudadano tenía en su poder un bolso tipo morral color negro y en su interior había una camisa color Beige con dos (02) parches distintivos de la Policía Municipal de Lagunillas con una chapa de pecho de la Policía Municipal de Lagunillas, un portanombre de la Policía Municipal de Lagunillas a nombre de MORALES OWEN, una franela color negra timbrada con los logos de la Policía Municipal de Lagunillas, Una gorra color negro y beige con el logo de la Policía Municipal de Lagunillas, una correa de material cuero color negro, con una hebilla de metal, un cepillo de peinar plástico color gris, un desodorante marca MUM. Siendo trasladado el ciudadano y lo antes nombrado hasta la sede del departamento…..en compañía de los denunciantes ROBINSON ADOLFO DABOIN DE SALES, cédula de identidad No. V-16.917.557 y LIDIO JOSÉ OROZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.059.181….Es todo”. Así mismo, corre inserta al folio (03) de la presente causa, Denuncia de fecha 31-08-2005, interpuesta por la ciudadana: AGNESKA MARINA RAMONES RAMOS, plenamente identificada en actas, quien entre otras cosas expuso: “….Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana…..me encontraba en la Tienda Centro 99…..cuando se activo el censor del sistema de seguridad de una de las puertas en el momento que iba saliendo un ciudadano moreno, doble, quien vestía un pantalón verde y una franela blanca, que cargaba un morral negro con verde, y dos bolsas, de inmediato me dirigí al ciudadano notificándole que teníamos que verificar porque estaba activado el sistema, pasamos el morral y no se activo el censor, después pasamos las bolsas y tampoco se activo el censor, luego se sugerí que pasara él y enseguida se activó el censor , al ver esto le solicite que sacara todos los objetos que tuviera en sus bolsillos …..de inmediato llame a ROBINSON DABOIN y LIDIO OROZCO, quienes trabajan como seguridad y me ayudaron a contener al ciudadano…. Fue cuando el sujeto saco del bolsillo de su pantalón una caja de repuestos de GILLETTE MACH 3, de cuatro (04) cartuchos…..intentando salir de la tienda a la fuerza….percatándonos que tenía un arma de fuego…..es todo”. Igualmente riela al folio (04) Acta de Entrevista, de fecha 31-08-05, realizada al ciudadano ROBINSON ADOLFO DABOIN DE SALES, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en uno de los pasillos de centro 99, cuando me llamo AGNESKA RAMONES, auxiliar de seguridad, quien estaba persuadiendo a un sujeto que al momento de salir se le había activado el censor del sistema de seguridad…..hasta que el sujeto paso y se activo nuevamente el censor, fue cuando el mismo saco del bolsillo izquierdo de su pantalón, una caja de repuestos GILLETTE MACH 3, de cuatro (04) cartuchos…..después el tipo sacó una pistola y un funcionario que se encontraba en el sitio se la quito y la guardo…..Es todo”. Por otra parte cursa al folio (05) Acta de Entrevista, de fecha 31-08-05, realizada al ciudadano LIDIO JOSÉ OROZCO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas expuso: Yo estaba en la tienda centro 99…. En ese momento me percate que en una de las salidas se encontraba AGNESKA RAMONES auxiliar de seguridad, tratando de persuadir a un sujeto que se le había activado el censor del sistema de seguridad…..fue cuando me percate que tenían un arma de fuego…..Es todo”. Igualmente consta al folio (06) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31-08-05. SEGUNDO: Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Tienda CENTRO 99; igualmente se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, cumpliendo con lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ordinal 3°, se observa la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que no existe peligro de fugar, ni de obstaculización de la investigación, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de (10) diez años en su limite máximo, y tomando en consideración la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado OWEN BONNIE MORALES ROA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizado por la defensa; así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación, para lo cual se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que le sea practicado Examen Médico legal, al imputado OWEN BONNIE MORALES ROA. Y ASÍ SE DECIDE