REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, viernes (02) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. PAOLA FERRAY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de Septiembre del año en curso, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario en avenida 60, con la calle 102, del Barrio San Benito, cuando la Central de Comunicaciones les informo que en el Barrio Haticos por Arriba, Sector San Juan, la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano que minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, trasladándose de inmediato hasta el sitio, observando una turba enardecida en plena vía publica, persiguiendo al mismo, entrevistándose con una ciudadana que se identifico como LILIANA MENDOZA, quien manifestó que un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le había despojado de su bolso contentivo de sus pertenencias personales y la había agredido con golpes de pies y puños en varias partes del cuerpo, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: de Cabello de Color negro, de tez moreno, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien presentaba como vestimenta una bermuda de jeans color azul y una franela color beige, siendo el ciudadano señalado por la ciudadana denunciante como el autor de los hecho, por lo que fue aprehendido y quedo identificado como JHONY GONZALEZ GOMEZ . En tal sentido solicito la aplicación de una media de coerción personal como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.948.267, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08/11/83, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero en Contratista Inversiones Inca, hijo de NEISY GOMES Y RENY GONZALEZ, domiciliado en los Haticos, CALLE 113-A, casa No. 18-41. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,76 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel morena blanca, presenta cuatro tatuajes uno en el cuello, dos tatuajes en cada brazo a la altura de los bíceps, y en la espalda en forma de caricatura, asimismo presenta dos cicatrices medianas en el antebrazo izquierda. Es todo”.. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que no, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico, recayendo en la Persona de la ABOG. VIOLETA ECHETO, Defensor Publico 19° adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, recaída en mi persona. Es todo”.Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien expuso: “ Eso fue que yo me pare ya que mi amigo Alexander, me llamo para jugar fútbol, entonces yo le dije que el se fuera adelante para que me diera chance de bañarme, entonces yo subo y cuando voy cruzando a la esquina venia un chamo corriendo que le quito la cartera a una muchacha tropezó conmigo muy duro y se cayo, vengo yo agarro la cartera de la chama que estaba pegando gritos, vino un poco de gente para pegarme, el otro muchacho vino y se fue corriendo, luego llego un poco de gente a mi casa gritando, que saliera, y me saco la policía, la gente tenia piedras en las manos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Una vez leída las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendida por mi defendido observa esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados, serios y convincentes elementos que hagan presumir que mi defendido sea el autor del delito que hoy le imputa la Representación Fiscal, por cuanto como lo manifiesta mi defendido el no es la persona que despojo de su bolso a la presunta victima, por cuanto que el la recogio al momento que otro muchacho lo tropezó para entregársela a la presunta victima y cuando vio la turba de personas que venían a agredirlo no le quedo otra salida sino correr, igualmente observa esta Defensa que a mi defendido al momento de su detención no se le incauto ningún arma de fuego, asimismo observa esta defensa que en actas no aparece algún informe medico que hagan constar las lesiones que presuntamente fueron ocasionadas a la referida victima, es por ello que esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad que la solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a los principios establecidos en los articulo 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad Ejusdem, ya que con respecto a este hecho no hubo menoscabo en el patrimonio de la victima por cuanto el bolso fue recuperado, por lo tanto seria desproporcional una Medida Privativa de Libertad ya que se lesionaría un bien Primordial como es la Libertad Personal en contravención con un bien patrimonial, el cual fue realmente recuperado, asimismo mi defendido es un ciudadano venezolano con arraigo en el país y un ciudadano con domicilio determinado no obstaculizando de esta manera las investigaciones que se pudieran realizar en este hecho, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “ Aproximadamente a las 8:35 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje ordinario en avenida 60, con la calle 102, del Barrio San Benito, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Haticos por Arriba, Sector San Juan, la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano que minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, trasladándome de inmediato hasta el sitio, y al llegar observe una turba enardecida en plena vía publica, ……..entrevistándome con una ciudadana que se identifico como LILIANA MENDOZA, quien me manifestó que un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le había despojado de su bolso contentivo de sus pertenencias personales y la había agredido con golpes de pies y puños en varias partes del cuerpo, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: de Cabello de Color negro, de tez moreno, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien presentaba como vestimenta una bermuda de jeans color azul y una franela color beige, seguidamente me entreviste con un ciudadano …..se identifico como: TIGREROS YONATHAN, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.287.010, quien me manifestó que el ciudadano autor de los hechos antes mencionado se encontraba dentro de una cañada, específicamente detrás de la iglesia San Pedro,……..el ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el autor de los hechos….. y a su lado derecho de la maleza se le incautaron las pertenencias de las que habían despojado a la ciudadana , por todo lo antes expuesto procedí a la aprehensión del ciudadano….. quedo identificado como: GONZALEZ GOMEZ JHONNY JOSE, titular de la Cedula de Identidad numero 20.948.267,….quien presenta las siguientes características fisonómicas: de cabello color negreo, de piel morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente de contextura delgada, que presentaba como vestimenta una bermuda de jeans de color azul y una franela de color beige, los objetos incautado en el sitio de los hechos presento las siguientes características : Un bolso elaborado en material de tela, de color azul, contentivo en el interior de cuatro pulseras de plástico, de color rosado y morado en varias tonalidades, un pinta labios de color negro, material plástico, haciendo entrega de las mismas a la sala de evidencias….. Es todo”. Asimismo corre inserta al folio (03) de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA MENDOZA MOLINA, C.I V-16.715.056, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quien entre otras cosas manifestó: “….. de repente se me acerca un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada de 1, 85 cm., vestido con una franela de color beige y con una bermuda de jean color azul con una edad aproximada de 22 años, quien me amenza con un arma de fuego tipo pistola de color plata con negro, manifestándome que me quedara tranquila y que le entregara mi cartera por que eso era un atraco, ……me arrebato mi cartera junto con las pulseras que cargaba en mi brazo derecho causándome varias heridas, dándome varios golpes con las manos y los pies, posterior a eso salio corriendo y yo comencé a dar gritos , Es todo”. De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (04) de la misma. Observando de actas que el aquí imputado fue detenido acabando de cometer el delito, por lo que este Tribunal considera que fue una aprehensión por Flagrancia, en virtud que el mismo fue aprehendido poco de haberse cometido el hecho, perseguido por el clamor publico con la cartera que presuntamente fue despojada la victima, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem. De tal manera que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, esto es el ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de diez (10) años, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 Ejusdem. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.