Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3778-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que
El funcionario de instrucción manifiesta que estando en funciones de patrullaje a la altura de la circunvalación No 2 , semáforo de amparo, observo a un ciudadano que hacia senas con las manos, al entrevistarse con el mismo, siendo este empleado de vigilancia del sector, manifestó que en atención a la información de varios ciudadanos del sector fue descrito un joven que se había introducido en varias casas tratando de hurtar y causando daños a diferentes bienes. Se procedió a realizar patrullaje por el sector y a escasos 100 metros de distancia, lograron visualizar a un joven con las características suministradas, dándole alcance a pocos metros del lugar, manifiesta el funcionario haber impuesto correspondientemente del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido le fue encontrado en el bolsillo delantero de la bermuda una carita de reproductor.

De la misma manera se entablo conversación y correspondiente entrevista con el ciudadano Enrique Boscan quien manifestó que el ciudadano se había introducido en su casa una hora atrás causando daños a la manilla de una camioneta chayenne de su propiedad y al activarse la alarma el ciudadano salio huyendo. De la misma manera se apersono el Ciudadano ROBERTO BORRERO manifestó que igualmente que el ciudadano se había introducido en su vivienda causándole daños al parabrisa trasero de su vehiculo.

Denuncias formuladas por los Ciudadanos BORRERO RIVAS ROBERTO GUSTAVO, ENRIQUE BOSCAN EDUARDO. Acta de entrega de evidencias de un teléfono celular, una pila, un estuche de teléfono, un frontal autotomotriz.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR: La Solicitud de la Fiscal Quinta (A) de Proceso del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, hijo de YEINNY CASTILLO NELSON GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO BORREGO Y ENRIQUE BOSCAN. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, asimismo se Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nª 1.956-05 CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, asimismo la misma quedo registrada bajo el Nª 1.237-05