REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1403-05 CAUSA N° 9C-1051-05
En el día de hoy, Martes veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición en este acto a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA Y JEITAN DAVID OSORIO BARRIOS, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente DIUVER ANGEL CARRASQUERO GONZALEZ, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por ser señalados como responsables de haberle producido heridas al Adolescente antes mencionado, es por lo que le solicito le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio publico,; Igualmente solicito me sean expedidas copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: JORGE ENRIQUE FEREIRA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no recordarlo, Soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro manifiesta no poseer documentos que lo identifiquen, hijo de Jorge Enrique, manifiesta no recordar su apellido y de Nervis Fereira Díaz(V), residenciado en el Kilómetro 08, vía a Perija, Barrio Buen vivir(invasión), de la avenida principal a dos calles, en el frente de mi casa queda una tiendita, frente a la bomba el ocho, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro claro liso, ojos pardos, piel moreno, cejas pobladas, labios delgado, contextura delgada, presenta bigote fino, sin barba, estatura 1,58 aproximadamente, presenta varias cicatrices en ambos brazos. Es Todo”. EL SEGUNDO: JEITAN DAVID OSORIO BARRIOS, Colombiano, Natural de Barranquilla, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-85, Soltero, vendedor de empanadas, Titular de la Cédula de Identidad Nro manifiesta no portar documento que lo identifique, hijo de Rafael David Osorio Zapata(V) y de Daysi Judith Barrios Acosta(V), residenciado en el Kilómetro 08, vía a Perija, Barrio Buen vivir(invasión), de la avenida principal a tercera calle, casa de material, frente a la bomba el ocho, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro claro ondulado, ojos pardos, piel moreno, cejas pobladas, labios grueso, contextura delgada, no presenta bigotes ni barba, estatura 1,70 aproximadamente, presenta una cicatriz a la altura del labio superior producto de la riña. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada LIGIA COLINA, Defensora Pública 22 (E) de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: EL PRIMERO: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. EL SEGUNDO: “Me acojo al precepto Constitucional“, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad presentado por la representante de la vindicta pública por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se observa que el contenido de la denuncia formulada por el menor Diuver Carrasquero González, en el contenido del mismo manifiesta que estaban en una reunión en la casa de la novia de su hermano Darwin Carrasquero, de repente se origino una riña, entre el colombiano y su hermano Darwin, e intervinieron otros muchachos a quienes no identifica, de igual manera indica que cuando fue a defender a su hermano le partieron una botella de cerveza en la cara, y de las preguntas que le fueron formuladas posteriormente responde que si conocen la identidad de los sujetos autores del hecho y dice que a uno lo apodan el colombiano y a otro jorge, sin suministrar mayores detalles; aunado a ello se observa que aun encontrándonos en la fase investigativa del presente proceso, en esta oportunidad procesal no se encuentra inserta en actas el informe médico legal practicado a la victima Diover Ángel Rosales, es por ello que respetuosamente solicito a este Órgano Jurisdiccional como ente garantista de nuestra Constitución y de nuestras Leyes, se decrete la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les conceda la libertad plena; Asi mismo solicito me sea expedida copias simples del presente acto es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar LA NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORGE ENRIQUE FEREIRA Y JEITAN DAVID OSORIO BARRIOS, en consecuencia se decreta la libertad inmediata sin restricciones, por no estar acreditados en actas el informe medico que establezca las lesiones sufridas por el adolescente Diuver Ángel Carrasquero González . En cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal, se Declara improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en razón a lo anteriormente expuesto. Asi se declara. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Trigésima Quinta del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, en el presente acto. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2417-05, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1403-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 35° DEL M.P


ABOG. AURA DELIA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,



JORGE E FEREIRA Y JEITAN D OSORIO BARRIOS


LA DEFENSA


ABOG. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/yoseli
Causa N° 9C-1051-05.-