REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.434-05....................................................................9C-1075-05
En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición en este Tribunal a los ciudadanos FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES Y EDIXON FUENMAYOR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Distrito Capital Policial Maracaibo Oeste N° 2, Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del dos mil cinco, a las diez de la mañana aproximadamente, específicamente en el sector las tres S, jurisdicción de la Parroquia San Isidro del mismo Municipio, por encontrarse en posesión de un vehículo MARCA DODG DART, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS 658-345, AÑO 1976, el cual habia sido robado al ciudadano Luis Enrique Esis, victima de Autos, aproximadamente desde hace quince días atrás, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente el procedimiento se evidencia elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asi mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.242.449, fecha nacimiento 07-03-75, de 30 años de edad, soltero, Latonería y Pintura, hijo de Jesús Maria Vilchez (Dif) y Aída Rosa Morales Ferrer(V), con domicilio en Carretera la Concepción, Kilómetro 13, sector El Membrillo, casa S/N°, a cien metros de la bomba las mercedes del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,96 metros aproximadamente, presenta bigote y barba semi poblada, presenta un tatuaje en la frente en forma de dos lunas a los costados y en el medio el sol, otro en el hombro izquierdo en forma de escorpión, y la letra efe en el antebrazo izquierdo. Es Todo. EL SEGUNDO: EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.441.723, fecha nacimiento 05-01-71, de 34 años de edad, soltero, chofer de trafico, hijo de Jesús Guillermo Fuenmayor (Dif) y Rosa Albina Vera (V), con domicilio en San Isidro, sector las tres S, Barrio Arca de Noe, casa S/N°, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño liso, Ojos color pardo, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta bigote y barba semi poblada, presenta un tatuaje en el hombro derecho con el nombre Julio 89. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que SI cuenta con Defensor, quienes los representan es el abogado SERGIO LA CRUZ, Inpreabogado N° 51.649 y con domicilio procesal, en el Barrio El Callao, Calle 175, casa N° 49H-1-07, después de Verdura Mi Edén, Maracaibo-Edo Zulia, Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.” Seguidamente los imputados fueron impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO: FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, quien expuso: “Manifiesto no querer declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo. EL SEGUNDO, quien expuso: EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA “Manifiesto no querer declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo En este estado, la defensa Privada, expuso: “Siendo la oportunidad y observando las actas no se evidencia ninguna denuncia hecha por la victima de esta causa de robo de su vehículo, y en vista de que mis defendidos fueron aprehendidos el 21-09-05, a las diez de la mañana y presentado por ante este tribunal el 23-09-05 a las 10:30 de la mañana, estando extemporánea, fuera del lapso como lo indica la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, solicito a este tribunal la libertad plena de mis defendidos, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la del Defensor de los imputados, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Esis, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia del Distrito Capital Policial Maracaibo Oeste N° 2, en fecha 21-09-05, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, acta de entrevista realizada al ciudadano victima en el presente proceso, acta de notificación de derechos de los imputados, acta de Revisión de Vehículos Automotores, realizada al referido vehículo, todos insertos en los folios del Uno (02) al Siete (07 ) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos identificados de autos tienen participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. Asi se declara. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los referidos imputados de autos. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación de que sus defendidos fueron aprehendidos el 21-09-05, a las diez de la mañana y presentado por ante este tribunal el 23-09-05 a las 10:30 de la mañana, estando extemporánea, fuera del lapso como lo indica la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, solicitando a este tribunal la libertad plena de sus defendidos, Observa este Sentenciador que los ciudadanos efectivamente fueron detenidos el día 21-09-05; siendo las diez horas de la mañana y presentados en el día de hoy, fecha y hora en que se levanta la presente acta, denotando que al analizar la privación y que se acoje al criterio sentado por la sala constitucional en fecha 19-03-2004, caso Jesús Alberto Lozada Vázquez, ratificando el criterio de la misma sala en fecha 09-04-2001, caso José Salacier Colmenares, donde dejan constancia de lo siguiente: ...”pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden; Expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el, Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los Organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; Sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfiere a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación Preventiva de libertad, contra la cual en todo caso la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal . Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay suficientes elementos para estimar la vinculación de los mismos en el presente delito. Igualmente se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Notificando a las partes de dicho acto fijado y de lo aquí decidido. Seda por concluido este acto siendo las dos de la tarde (2:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1434-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 2.584-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

LOS IMPUTADOS,



FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES Y EDIXON FUENMAYOR EL


DEFENSOR PRIVADO



ABOG. SERGIO E LA CRUZ


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-1075-05