REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1437-05 CAUSA N° 9C-1078-05

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Pongo a su disposición al ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, quien fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, por cuanto en fecha 24 de Septiembre del año dos mil cinco, le fue decretada orden de aprehensión por el Juzgado Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, a solicitud de esta representación fiscal debido a que previa distribución por parte de la Fiscalia Superior de este Estado se recibió causa la cual quedo signada bajo el N° 24F8-1729-05 de fecha 19 de Septiembre del año dos mil cinco, la cual se inicio por el delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mújica, de la investigación realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, surgen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta representación fiscal, que el hoy imputado es el autor o participa en la comisión del hecho punible, para lo cual solicito se ratifique y se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a los fines de ilustrar al tribunal se presentara la investigación a efectos videndi. Asi mismo y de conformidad con el artículo 230, 231, 232 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito previa a esta audiencia una Rueda de Reconocimiento de Imputado como prueba anticipada, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 307 Ejusdem, en la cual fungirán como testigos reconocedores los ciudadanos Eudo José Paz, Julio Cesar Paz y el adolescente Silvestre Andrés Paz Parra. Es todo”. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si que su Abogado es ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMÁN, con Inpreabogado No. 112.206, con domicilio procesal en: Centro Comercial Montielco, tercer piso, oficina N° 1, Teléfonos Nos (0261) 7527226 y (0261)7524855, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios pescador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.743, fecha de nacimiento 26-06-78, hijo de los ciudadanos Dilec Josefina Villasmil de Soto (V) y de Salvador Soto Soto (V), residenciado en el Barrio San Luis, calle 03, casa, manifiesta no saber, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel blanca, de contextura gruesa, de pelo castaño oscuro, con mechas en la parte de alante, de 1.60 metros aproximadamente, de ojos color pardos, no presenta barba y bigote (rasurada), presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de calavera y otro en el hombro izquierdo con las letras “SOTO”, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “ El día 23 de septiembre de este año, me sacaron de mi casa como a las doce y media de la tarde, poli sur me saco sin ningún tipo de orden, bueno y ellos me decían muchas cosas, una de ellas era: ¡Vamos a matar a este maldito aquí de una vez!, yo estaba con mi mujer, Johana que es la arrendataria y su papa, de ahí me llevaron para el destacamento de poli sur, todo el que iba entrando me iba tomando fotos, los funcionarios me decían muchas cosas, es todo“. Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted, si actualmente trabaja?. Contesto: Si, soy pescador. Otra: ¿Donde ejerce la actividad de pesca?. Contesto: En el barrio San Luis. Otra: ¿Trabaja para alguien en particular o trabaja por tu cuenta?. Contesto: A veces, no es fijo. Otra: ¿Conoce a Usted a la persona mencionada como el Guajiro?. Contesto: No. Otra: ¿ha estado detenido en alguna otra oportunidad?. Contesto: Si una sola vez. Otra: ¿Por que delito?. Contesto: Por moto, porque la moto no tenía papeles. Otra: ¿Consume algún tipo de Droga o Estupefacientes?. Contesto: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Estudiadas las actas esta defensa toma en consideración lo siguiente: En fecha 23 de Septiembre del dos mil cinco, fue aprehendido el ciudadano Darwin Rafael Soto Villasmil, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco por presumirse su participación en el delito de Homicidio Calificado y la ejecución del delito de Robo Agravado y en fecha 24-09-2005, fue puesto a disposición por ante el juzgado de Control Correspondiente, por cuanto el procedimiento se encontraba viciado ya que el mismo fue aprehendido sin existir sobre él una orden de aprehensión, ni un delito flagrante, razón por la cual se solicito la libertad plena de las actuaciones, sin embargo, a la salida del tribunal fue aprehendido nuevamente por cuanto ese mismo día la fiscalia al al percatarse de la nulidad de las actuaciones policial, solicito al tribunal de control de guardia una orden de aprehensión violentando de esta manera lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución única ya que el mismo fue aprehendido dos veces por el mismo hecho, nunca obtuvo su libertad, y se violentaron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los mismos hechos las mismas victimas el mismo delito por el cual habían decretado la nulidad absoluta por que es presentado en esta nueva oportunidad. Actúo de mala fé el Ministerio Público al solicitar una orden de aprehensión cuando el imputado se encontraba aprehendido por actitud autoritaria de los organismos de seguridad en este caso la policía Municipal de San Francisco, al considerarlo autor de un delito por un simple señalamiento de un testigo que no estuvo presente en el lugar de los hechos violentando nuevamente el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito en este acto se declare la libertad plena del imputado por cuanto ha sido aprehendido dos veces por el mismo delito y reina en nuestro ordenamiento juridico el principio de presunción única y en virtud a ello solicito la libertad plena de mi defendido. De la misma forme en este acto de presentación esta defensa solicita no sea tomada en consideración el acto de reconocimiento de personas por cuanto fue obtenida de forma ilegal, posee vicios y la misma no debe ser vinculante al momento de tomar una decisión ya que existió un reconocimiento previo por parte de las victimas; quiere encarecidamente hacer mención esta defensa que en las declaraciones hechas por los presuntos testigos presenciales manifiestan que no lo vio, que nunca pudo verlo a la cara, que no estaba en el lugar, que simplemente escucho los disparos ya que se encontraba en otro lado de la casa, que no dejaron que lo vieran la cara, que dan las caracteristicas de los cuerpos pero que no le vio la cara. Mal pudiera entonces ocho días después de haber cometido el hecho recordar sorprendentemente quienes fueron las personas que cometieron el hecho y señalar a una persona que cometió el hecho, es por ello desde el inicio de la rueda de reconocimiento de personas se opuso esta defensa y asi se sostiene por considerar que es ilegal, inoficiosa y contradictorio, más aun cuando el ciudadano Darwin Soto manifiesta que fue reconocido previamente y que los funcionarios policiales de la policía de san Francisco mostraron varias fotografías para que lo señalaran como el autor del hecho de ahí que los presuntos testigos recobran memoria y rinden declaración donde lo señalan e identifican como el participe del hecho es por lo que solicito en este acto se declare la libertad plena de mi defendido o en su defecto una de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la posibilidad a la fiscalia del ministerio público que impute el delito al aprehendido e instaure una acusación al mismo si asi lo considerare los elementos o argumentos pero en un estado de libertad, como lo establece el articulo 243 del Código Organico Procesal Penal, ya que tampoco resulta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso pues el mismo tiene su residencia fija y asiento familiar y lugar de trabajo en el lugar donde fue aprehendido y que nunca se retiro del sitio ni se realizo ningún cambio físico para desvirtuar cualquier sospecha, en virtud de ello solicita la libertad plena del imputado o en su defecto le imponga una de las medidas cautelares ya descrita. Asi mismo solicito copias simples de la presente acta, Igualmente consigno Carta de Trabajo perteneciente a mi defendido, a los fines de dar veracidad de la pregunta realizada por la representante del Ministerio Público a mi defendido, expedida por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus similares y conexos del Estado Zulia, Municipio San Francisco, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la solicitud de oposición que realizara la defensa en cuanto al acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos; Asi mismo se deja constancia de que la defensa consigna por ante este tribunal la correspondiente Carta de Trabajo del referido Imputado. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, Ahora bien este Sentenciador observa que el mismo acto surgen fundados y plurales elementos de convicción que vincula directamente al imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir a Darwin Rafael Soto Villasmil, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, operando una presunción razonable de peligro de fuga acogiendo la presencia contenida en el parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem; Relativa a la pena que pudiera eventualmente imponerse y el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto con el artículo 251 del mismo instrumento legal siendo en todo caso procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA, igualmente de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público a efectos videndi, las cuales son: Acta de investigación Criminal procedente de la policía del Municipio San Francisco; Acta de Inspección técnica del sitio; Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA, Acta de Inspección técnica, Acta de entrevista al Adolescente Silvestre Andrés Paz Parra, Acta de Identificación de denunciante o testigo, Acta de Entrevista al ciudadano Eudo José Paz Julio, Acta de Identificación de Denunciante o testigo, Oficio de fecha 19-09-05, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, dirigido a la Compañía Movistar, relacionado con el teléfono móvil N° 0414-643.2553, Oficio de fecha 19-09-05 emanado por el mencionado cuerpo policial y dirigido al Intendente de Seguridad de la Parroquia San Francisco, donde solicita el acta de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA, ; Todas estas actuaciones de fecha 16-01-2.005, Oficio de fecha 19-09-05 emanado por el mencionado cuerpo policial y dirigido al Ecónomo del Cementerio La Chinita, donde solicita informe la ubicación donde será sepultada la ciudadana quien en vida respondiera al nombre ZUNILDA PARRA MOJICA , Oficio de fecha 19-09-05 emanado por el mencionado cuerpo policial y dirigido al Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense, donde solicita la entrega del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mojica, Oficio de fecha 19-09-05, emanado por el mencionado cuerpo policial y dirigido al Director de la Policía de San Francisco, donde solicitan la historia clínica de la de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mojica, Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia, Planilla de Remisión, Acta policial de fecha 23-09-05, procedente de la Policía del Municipio San Francisco, Declaración Verbal realizada al Adolescente Silvestre Andrés Paz Parra, en compañía de su representante legal Eudo José Paz Julio, donde expone los hechos que produjeron la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mojica, Acta policial de fecha 23-09-05, procedente de la Policía del Municipio San Francisco, Declaración Verbal realizada al ciudadano Eudo José Paz Julio , donde expone los hechos que produjeron la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mojica, Oficios Nos 9700-135-SDSF-6396 y 9700-135-SDSF-1027, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, solicitan Experticia de Comparación Balística y Experticia Hematológica y solución de Continuidad, al Jefe de la Sub Delegación del Zulia, Oficios Nos 9700-135-SDSF-6392 y 9700-135-SDSF-6391, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, solicita a la Fiscalia Octava del Ministerio Público Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria a la dirección indicada en actas, asi como orden de Aprehensión al ciudadano Darwin Rafael Soto Villasmil, Oficio de fecha 23-09-05, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, dirigido a la Compañía Movistar, relacionados con los teléfonos móviles N° 0414-6601904, 0414-6603120, 0414-6172270, 0414-6342578, Asi como la relación de llamadas remitida por la mencionada empresa; Todas Estas actuaciones hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, todas estas actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del presentado ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa hecha por el defensor público, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto este tribunal ya se habia pronunciado en cuanto a la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido imputado, que preveé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de diez años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible, así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA. Igualmente en lo que respecta a la oposición de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, hecha por la defensa, considera este Juzgador que se ha realizado en el momento oportuno, lícito y pertinente para la obtención de la verdad en la investigación con el debido respeto a las garantías Constitucionales que ofrece la Carta Magna y los Pactos y tratados Internacionales sobre los derechos humanos y su utilidad determinada por el Ministerio Público al momento de emitir su correspondiente acto conclusivo en el momento oportuno. Se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la misma en su debida oportunidad a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de que corresponda conocer de la misma. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2783-03. Y se registro la presente decisión bajo el N° 1437-05. Se concluyó el acto siendo las (07:30 p.m.). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,







EL FISCAL 8° DEL M.P


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ





EL IMPUTADO,



DARWIN SOTO VILLASMIL
LA DEFENSA PRIV


ABOG. ALEXANDER BRICEÑO



LA SECRETARIA




ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

Causa N° 9C-1078-05.-