REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.399-05 CAUSA N° 9C-1040-05

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de septiembre de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de dejar a disposición del mismo al ciudadano VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, por aparecer presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, detención que se produjera en virtud de aparecer solicitado por el mencionado delito según expediente N° C-754.552, de fecha 15-05-1989; ahora bien, en virtud de que la acción penal para perseguir al delito por el cual se encuentra solicitado el mencionado ciudadano pudiera encontrarse prescrita, es por lo que el aras de garantizar los principios de libertad personal, presunción de inocencia y de buena fe, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva en dejar en inmediata libertad al referido ciudadano, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA, venezolano, de San Pedro, Mene Grande, Municipio Libertador del Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1951, casado, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.658.314, hijo de Victor Manuel Linares (d) y de Juana Mendoza (d) y residenciado en el Barrio Estrella del Valle, calle 3, casa N° 2B-96 via al Country Club de esta ciudad. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso con pocas canas, calvo, cara perfilada, ojos pardos, trigueño, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,60 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta de forma negativa y solicitando el nombramiento de un defensor público, a lo cual este Tribunal procedió a nombrar al ciudadano Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Público 9 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose de turno, y presente en este Tribunal indicó: “Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada de oficio por este Tribunal a favor del ciudadano VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo hace aproximadamente dieciséis años tuve un problema y creo que es por eso que me detuvieron, desde esa época yo siempre estuve trabajando normal y jamás me habían detenido hasta ahorita, recuerdo que en ese momento me asistió como defensor el que ahora es Juez que se llama IVAN RINCON, es todo”. Seguidamente el defensor expuso: “ Leída las actuaciones la defensa se adhiere a la solicitud plasmada por la representante del Ministerio Público, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:


PRIMERO:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el ciudadano hoy individualizado, fue detenido en virtud de una solicitud del referido cuerpo, de fecha 15-05-1989, surgida del Expediente instruido por dicho cuerpo bajo el N° C-754.552, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. En tal sentido es oportuno señalar que en primer lugar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre; bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del sujeto que realiza la acción; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, ante cualquier otro tribunal de control, previa presentación claro esta, de los elementos de convicción, necesarios para decretar cualquier decisión, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que no nos encontramos en presencia de ninguna de las circunstancias antes referidas, ya que la solicitud de un cuerpo constituye una vía anómala y violatoria al principio de libertad individual antes referido, de proceder a la detención de algún ciudadano, razón por la cual el acto mediante el cual fuera aprehendido el ciudadano hoy individualizado debe ser declarado nulo de forma absoluta por este Tribunal, como en efecto se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 195 del texto adjetivo penal, instando este Juzgado a la Representante Fiscal a iniciar la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento en virtud de que los mismos pudieran haber incurrido en una violación directa al principio de libertad individual, de lo cual deberá informar a este Tribunal una vez aperturada dicha investigación

SEGUNDO:
Por otra parte, observa además este Tribunal que desde la fecha de la solicitud policial, es decir, desde el 15-05-1989, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis años, destacándose que el lapso de prescripción judicial que el Código Penal, establece para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, es de SIETE AÑOS Y MEDIO, si se trata de apropiación indebida calificada, tiempo que ha sido superado con creces en el presente caso, en virtud de lo cual se insta igualmente a la Representante del Ministerio Público, a localizar la investigación correspondiente al caso que nos ocupa con la finalidad de solicitar el acto conclusivo correspondiente, siendo procedente en consecuencia declarar con lugar la solicitud de Libertad inmediata solicitada por la vindicta pública y a la cual se adhiriera la defensa de autos. Y Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del Acto de Aprehensión policial llevado a efecto en fecha 26-09-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia, donde resultara aprehendido el ciudadano VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA, suficientemente identificado. TERCERO:. Se insta a la Representante del Ministerio Público, a localizar la investigación perteneciente al caso que nos ocupa con la finalidad de solicitar el acto conclusivo correspondiente e, igualmente a iniciar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA en virtud de que los mismos aparentemente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano omitiendo el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que deben privar a tales fines, en virtud de lo cual pudieran haber incurrido en una violación directa al principio de libertad individual. Ofíciese mediante comunicación N° 2835-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.450-05. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL CIUDADANO INDIVIDUALIZADO,


VICTOR SEGUNDO LINARES MENDOZA
EL DEFENSOR;

DR. HENRY VASQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SANTA FRASCARELLA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-1152-05.-