REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 04 de Septiembre de 2005
195° Y 146°

Decisión N° 1455 -05. Causa N° 10C-1015-05.
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, recibido en este tribunal en el día 03-09-05, en el cual decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, por no haber suficientes indicios o elementos de convicción que señalen al imputado LUIS ANTONIO GOVEA PADILLA, como autor del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS CIERVO GONZALEZ, sin menoscabo de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción; asimismo, solicita el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho imputado, en fecha 24 de Julio del año en curso.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Julio de 2005, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano LUIS ANTONIO GOVEA PADILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS CIERVO GONZALEZ; a quien en la misma fecha, según decisión 1.325-05, se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta causa.
Sin embargo, a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, no surgieron fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o ha tenido participación en la comisión del delito que se le atribuye, en virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda el Cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano LUIS ANTONIO GOVEA PADILLA, en fecha 24-07-05, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 24-07-05, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS ANTONIO GOVEA PADILLA, de treinta y un (31) años de edad, nacido el 26-01-74 venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.760 hijo de EDUARDO EMIRO GOVEA y ELSA MARGARITA DE GOVEA, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Calle 91, Sector Veritas, Casa No. 6-39, frente del Colegio Jorge Washington, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS SIERVO GONZALEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin menoscabo del derecho de la víctima a solicitar en cualquier momento, la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA ARAPÉ ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró bajo el N° 1455, se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2522-05 y se libraron Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2525-05.-

LA SECRETARIA
FHR/hs.
CAUSA N° 10C-1015-05.-