REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN No.- 1462-05 CAUSA No. 10C-698-05.
Visto el escrito interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO CEPEDA, en su carácter de Defensor de las Imputadas DAIRY GUILLEN, FLOR MARIA VERA Y LINDA ERIKA, éste Tribunal en funciones de Control procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2005 y el 15 de Septiembre de 2005; en consecuencia, solicita la defensa Revisión de la Medida de Privación, siendo el caso que el Juez de Control esta en la obligación de examinar el mantenimiento de la misma cada Tres (03) meses, señalando que a sus defendidas se les imputó el delito de ASALTO DE TRASPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, observando que no se realizo Rueda de Reconocimiento de Individuo, existiendo además duda en cuanto a la participación de sus defendidas en el referido delito, por cuanto el ciudadano JORGE MOLERO en fecha 10 de Agosto de 2005, consigno por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público correspondencia en la cual expresa claramente que dos mujeres en días pasados lo habían agredido, acompañando copia simple de la misma; por lo que solicita se le otorgue a sus defendidas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualesquiera de sus numerales o una Caución Personal consistente en Fianza, según lo establecido en el Artículo 258 ejusdem.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.


Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que este tribunal en fecha 31-05-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas DAIRY GUILLEN, FLOR MARIA VERA Y LINDA ERIKA de autos co-autoras o partícipes del delito de ROBO A TAXISTA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 357 y 413 ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE MOLERO FUENMAYOR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que no han variado, y que determinaron la imposición de la medida privativa de Libertad, aunado al Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público en tiempo hábil, quién acusa a las mencionadas ciudadanas por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TAXI, sancionada por el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 4°, 5°, 8° y 11 del Artículo 776 del Código Penal (Reforma Parcial), perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas en dicho escrito, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA A LAS MENCIONADAS IMPUTADAS DAIRY GUILLEN, FLOR MARIA VERA Y LINDA ERIKA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 31 de Mayo del presente año 2.005 contra las referidas imputadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1462-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 2539-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,



Causa N° 10C-698-05
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