REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

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En el día de hoy, 01 de septiembre de 2005, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano ENYELBERTH FLORES PEÑA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01.09.05 siendo las 02:15 horas de la mañana, según consta en el Acta Policial suscrita por los oficiales JUAN YEPEZ Y JHON MENDEZ quienes al llegar al edificio los pinos Av. 3Y con calle 75, el ciudadano GABRIEL IRWIN hizo entrega a los funcionarios policiales del hoy imputado, quien presuntamente fue señalado de haber roto el vidrio de una camioneta marca FORD, MODELO WINDSTAR, placas AEG29C, sustrayendo del interior del mismo un discman marca SONY, color plateado, serial 5293080 y un filtro de plástico color azul con tapa blanca, objetos propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, quien se encontraba en el lugar de los hechos. De manera que se observa que la conducta asumida por el ciudadano ENYELBERTH FLORES PEÑA, encuadra en la descripción típica del delito por el cual se presenta y pone a disposición el día de hoy; es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ENYELBERTH FLORES PEÑA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo ENYELBERTH FLORES PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, no porta Cedula de Identidad, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de VIRGINIA FLORES Y JOSE LUIS PEÑA, residenciado EN EL BARRIO LA POLAR, por el abasto los Martinez, calle 14-B, casa N° 14-03, San Francisco, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel Morena, Ojos Negro, Cabello Crespo, color Negro, de labios Finos y boca pequeña, estatura 1.50 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz desviada, cejas semi pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 3°, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación de la defensa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado el imputado manifestó declarar lo siguiente” En al parte donde yo dormía es un edificio, en una jardinera de la clínica Amado que queda diagonal al edificio que ellos dicen que me había metido, ya dormía, de pronto llego una Explorer negra y habían varias personas, se bajo uno de ellos y me despertó, el señor dice volviste otra vez, y me reclamo, y me golpearon , y me solté y corrí media cuadra me agarraron, me golpearon mas y con bate de aluminio me golpeo un señor alto, cuadrado, doble de un metro 75 cms, frenton; llego la policía, me acusaban de robarlo varias veces, como voy a robar varias veces en un sitio regresar al mismo, ni que estuviera loco, no soy huele pega, recojo aluminio por los perro caliéntelos, y como por hay muchos, por eso me quedo en la zona, hasta tan tarde es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “visto el contenido de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal a favor de me defendido, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe de la comisión de delito del Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 EJUSDEM, ni siquiera para una medida cautelar sustitutiva, por el cual esta siendo presentado, tal como el mismo ha manifestado en la exposición no se encontraba, debajo de la camioneta FORD, señalada en acta, sino cerca del sitio donde supuestamente se cometió el hecho, específicamente en la jardinera de la clínica Amado; lo que si queda claro fue la comisión del delito de lesiones que le fueron inferidas a mi defendido, por los ciudadanos GABRIEL DOMINGO, JOSÉ LUIS CASTELLANO el ciudadano quien manifiesta en su denuncia es profesional del derecho, indicando conocer, mucho de la Constitución Bolivariana, pero desconoce, que no se puede tomar la justicia por su propia mano, y que el cometió delito en contra de mi defendido ENYELBERTH FLORES PEÑA; es por ello que solicito a la ciudadana FISCAL 5° encargada del Ministerio Publico, iniciar la investigación en contra de estos ciudadanos y le sean aplicadas las sanciones a que haya lugar, asimismo le solicito a la ciudadana Juez de Control oficie a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal, y así poder determinar, el carácter de las lesiones sufrida a mi defendido. Por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena a mi defendido, así como copia simple de la presente causa. Es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 EJUSDEM; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01.09.05 en la cual se cita que siendo las 02:15 horas de la mañana el ciudadano ENYELBERTH FLORES PEÑA, detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en, según consta en el Acta Policial suscrita por los oficiales JUAN YEPEZ Y JHON MENDEZ quienes al llegar al edificio los pinos Av. 3Y con calle 75, el ciudadano GABRIEL IRWIN hizo entrega a los funcionarios policiales del hoy imputado, quien presuntamente fue señalado de haber roto el vidrio de una camioneta marca FORD, MODELO WINDSTAR, placas AEG29C, sustrayendo del interior del mismo un discman marca SONY, color plateado, serial 5293080 y un filtro de plástico color azul con tapa blanca, objetos propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, quien se encontraba en el lugar de los hechos. Asimismo consta en la presente causa a los folios No.3 y 4 denuncias comunes, emanadas del Departamento Policial grupo PUMA, formulada por los ciudadanos ALBENIS HELY GARCÍA y JOSÉ LUIS CASTELLANO, este ultimo quien expuso que le día 01.09.05 siendo la 01:50 de la mañana se encontraba durmiendo en su residencia en el edificio Pino, cuando fue despertado por su vecino GABRIEL DOMINGO, quien le indico que un sujeto se había introducido en el estacionamiento del edificio y rompió el vidrio de su camioneta con intenciones de robar, activándose la alarma y logrando su captura. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el ciudadano presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado ENYELBERTH FLORES PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, no porta Cedula de Identidad, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de VIRGINIA FLORES Y JOSE LUIS PEÑA, residenciado EN EL BARRIO LA POLAR, por el abasto los Martinez, calle 14-B, casa N° 14-03, San Francisco; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena realizada en este acto por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ENYELBERTH FLORES PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, no porta Cedula de Identidad, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de VIRGINIA FLORES Y JOSE LUIS PEÑA, residenciado EN EL BARRIO LA POLAR, por el abasto los Martínez, calle 14-B, casa N° 14-03, San Francisco; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO. Asimismo se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas en este acto por la defensa. Ofíciese a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal al imputado de autos. Este acto concluyó siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (04:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1256 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Medicatura Forense, bajo los N° 2025 y 2026-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA FISCAL 5° ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO







ENYELBERTH FLORES PEÑA



LA DEFENSA PÚBLICA No. 3°



ABOG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA



ABOG. ROSA ZERPA