REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3862-05.
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En el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (03:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO Y JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 35 Primera Compañía, ya que dichos ciudadanos al observar la presencia del vehículo militar lanzaron un objeto hacia un lado de la calle que posteriormente se pudo determinar que se trataba de una bolsa de material sintético de color amarrilla la cual contenía 14 envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 4 gramos. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez es que le solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga, en virtud que los imputados indicaron la dirección de su residencias, la pena que pudiera imponérseles a los imputados no es igual o superior a los 10 años y no existe peligro de obstaculización en la investigación ya que se trata de una causa de poca relevancia, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO Y JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: PRIMERO: “Me llamo JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.560.756, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de 22 años de edad, casado, hijo de ELIDA CAMACHO y JUAN FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Los Gaiteros, Calle 121, Casa N° 67A-160, a cuatro casas de la pizzería El Primo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos castaño claro, Cabello rizado, color castaño oscuro, de labios regular, estatura 1.65 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz fina, cejas pobladas, sin otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como su defensor al abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar al mencionado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y la misma expuso; “Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscrito en el Inpreabogado N° 87.888, de domicilio Procesal en la Avenida 20, Centro Comercial Montielco, Piso 2, Oficina 4, Maracaibo estado Zulia, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.917.250, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, casado, hijo de DONATO PAZ (d) y PERCY BRICEÑO, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, Casa N° 67A-43, diagonal a la mini quincalla Yuly, a diez casas de la Panadería GaitePan, Municipio Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel blanca, Ojos castaño claro, Cabello lacio, color negro, de labios finos, estatura 1.77 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz regular, cejas pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como su defensor al abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar al mencionado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y la misma expuso; “Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscrito en el Inpreabogado N° 87.888, de domicilio Procesal en la Avenida 20, Centro Comercial Montielco, Piso 2, Oficina 4, Maracaibo estado Zulia, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “me apego a la solicitud del representante Fiscal, y en su oportunidad promoveré las pruebas necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son presuntas autoras del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 10-09-05, aproximadamente siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 35 Primera Compañía, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio El Gaitero, en el momento que observaron a dos ciudadanos, quienes al observar el vehículo militar lanzaron un objeto hacia un lado de la calle, los funcionarios al observar esta aptitud sospechosa, procedieron a realizarle una inspección de rutina y al efectuar una revisión en los alrededores del sitio pudieron encontrar una bolsa pequeña de material sintético color amarillo, la cual contenía 14 envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 4 gramos. Asimismo, aun cuando observa esta juzgadora que no se encontraron presentes testigos al momento de la incautación de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que permitieran determinar, es de resaltar que los funcionarios actuantes en el procedimiento han dejado constancia que dicha incautación se efectuó a altas horas de la madrugada y en una zona de alta peligrosidad, por lo que a juicio de quien aquí suscribe tal circunstancia no desvirtúa los fundados elementos de convicción en los que se basa la imputación fiscal. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que los ciudadanos presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO Y JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y- por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.560.756, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de 22 años de edad, casado, hijo de ELIDA CAMACHO y JUAN FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Los Gaiteros, Calle 121, Casa N° 67A-160, a cuatro casas de la pizzería El Primo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.917.250, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, casado, hijo de DONATO PAZ (d) y PERCY BRICEÑO, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, Casa N° 67A-43, diagonal a la mini quincalla Yuly, a diez casas de la Panadería GaitePan, Municipio Maracaibo estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1276-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2089-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO



LOS IMPUTADOS





JUAN ROBERTO FERNANDEZ CAMACHO





JHONATAN JOSE PAZ BRICEÑO


LA DEFENSA



ABOG. HUMBERTO PEREZ


LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-3862-05.-
NQB/Derbie.-