REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3863-05 ____________________________________________________________________

En el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autómono de policía del Municipio San Francisco quienes después de realizarle una inspección le incautaron el bolsillo delantero derecho de su bermuda un yesquero un envoltorio transparente contentivo de presunta droga y una pipa contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es que solicito decrete medidas cautelares sustitutivas al imputado antes mencionado de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga, en virtud que el imputado indico la dirección de su residencia, la pena que pudiera imponérsele al imputado no es igual o superior a los 10 años y no existe peligro de obstaculización en la investigación ya que se trata de una causa de poca relevancia, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS ANGEL MOGOLLÓN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, la misma expone: “Me llamo, LUIS ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.988.527, de profesión u oficio trabajo en un pulí lavado de gamusero, de 21 años de edad, soltero, hijo de LUIS ANGEL MOGOLLÓN Y RAQUELINA VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Limpia Norte, al fondeo del Pague Menos que esta en San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo masculino, De Piel clara, Ojos castaño oscuros, Cabello liso, un poco largo, color castaño claro, de labios normales, estatura 1.70 aproximadamente, Contextura regular, Nariz normal, cejas semi pobladas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el tribunal designa a la Defensora Publica adscrita a la unidad de Defensoras publicas Vigésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TULIA GARCÍA DE HILL, quien están do presente en este despacho fue notificada del nombramiento recaído bajo su cargo. La misma expuso; “Notificada como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “ Eso lo cargaba yo para el consumo, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Me adhiero al pedimento solicitado por el representante del ministerio publico y así mismo solicito se le practique el examen toxicológico a mi defendido, así mismo me expidan copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Artículo 36 de la Ley ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial que en fecha 09-09-05, aproximadamente siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, los cuales encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida 50 de la vía que conduce al municipio Machiques de Perijá, en el kilómetro cuatro, en el centro comercial el Rogal, detrás del restaurante MAYTI, había un ciudadano sentado en la parte posterior de dicho restaurante al parecer para introducirse en el lugar por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar vieron a un ciudadano, el cual procedieron a restringirlo y a realizarle una respectiva revisión corporal, y al realizarle la mencionada revisión le fue incautado del bolsillo delantero derecho un yesquero, un envoltorio transparente y una pipa contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, por lo que procedieron a practicar el arresto del mencionado imputado, así como las diligencias respectivas del caso. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que la imputada en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ANGEL MOGOLLÓN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3: Presentación cada treinta ( 30 ) días por ante este Juzgado de control del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.988.527, de profesión u oficio trabajo en un pulí lavado de gamusero, de 21 años de edad, soltero, hijo de LUIS ANGEL MOGOLLÓN Y RAQUELINA VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Limpia Norte, al fondeo del Pague Menos que esta en San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la de la Ley ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1278-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2091-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (04:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO

EL IMPUTADO

LUIS ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS


LA DEFENSA PUBLICA N° 24.



ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA
Causa N° 12C-3863-05.-
NQB/ag.-