REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3868-05.
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En el día de hoy, once (11) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos de la tarde (03:10 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico los fundamentos de la solicitud de de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de esta misma fecha, en la cual Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO ROJO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO; razón esta por la cual solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad y existir fundados elementos de convicción para estimar que el detenido ha sido autor o participe del hecho que nos ocupa, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJAS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo PEDRO LUIS BRACHO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.005.353, de profesión u oficio comerciante, de 19 años de edad, Soltero, hijo de LEOBARDO ANTONIO BRACHO Y BELINDE ROJAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, vía la cañada de Urdaneta, entrando esta una mueblería de nombre Flamingo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena clara, Ojos castaño oscuro, Cabello ondulado, de color negro, de labios finos, con escaso bigote, estatura 1.66 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, cejas semi pobladas, con acne en el rostro, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a el Defensor Público de Guardia ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público 23°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. En este estado, es concedido el derecho de palabra al imputado antes identificado y el mismo expone: “ Yo venía de la popular en un carrito de la polar, cuando un joven se monto junto conmigo, y el carro paro en bomba y yo me baje en la bomba para que beber agua, luego seguimos en el carro y le pedí al chofer que se detuviera por mueblería Flamingo, fue cuando el joven que se monto en el carro saco una pistola, y apunto al señor que estaba adelante y le quito un bolso a una muchacha que también iba delante, y como yo vi esto me quede paralizado allí, entonces el muchacho agarro y cerro la puerta de una patada, luego me dice toma el bolso y camina junto a mi, y bajamos por la mueblería Flamingo, hasta la esquina siguiente que el agarro por la otra calle, cuando me dijo que si yo lo conocía que no dijera nada, entonces el agarro y doblo una calle antes de donde yo iba a cruzar, y yo doble en la calle que venia para que una amiga porque estaban unos amigos tomando y me quede allí con ellos, y de pronto se acerca una patrulla y me dan la voz de alto y yo me detuve, me revisaron y se fueron, al rato volvieron y me aprehendieron, luego el policía me metió la mano en el bolsillo y saco una foto tipo carnet que no tenia yo en mi bolsillo, un corta uñas que tenia un amigo mío para destapar las cervezas, y de allí me detuvieron, es todo”. Seguidamente, la Defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Invoco a favor de mi defendido el principio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, como garantías de rango constitucional que lo amparan, no obstante que el tipo penal que se le imputa aun cuando es una ley sustantiva, expresa y taxativamente excluya de todo beneficio procesal al imputado, siendo que con la exigencia de constitución de fianza, la defensa aprecia que pueden garantizar las resultas del presente proceso por ellos es que solicito una medida cautelar sustituva manos gravosa, y por ultimo solicito copias simples de las presente acta y demás actuaciones que conforman el expediente, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de10-09-05, siendo aproximadamente las 06:05 de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Parroquia Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia, cuando se encontraba en labores de patrullaje por esta parroquia, cuando avisto a una ciudadana, quien había sido victima de un robo trasladándose inmediatamente al lugar de los hechos descritos por la misma, una vez en el sitio dicha ciudadana le indico que como a las 5:55 de la mañana de esa misma fecha, cuando se disponía a trasladarse de su casa a su trabajo cuando se encontraba diagonal a la mueblería flamingo cerca de la entrada al barrio Negro primero, se embarco en n carro de la línea de la polar, montándose en la parte de adelante, al rato se embarcaron en la parte de atrás del carrito dos sujetos, estos sujetos le dijeron al chofer que se quedarían cerca de la estación de servicio la Barbacoa, cuando el chofer paro el carro y se iban a bajar el uno de ellos saco un arma de fuego la apunto y la amenazo, y el otro la abraco por el cuello y le dijo que era un atraco, despojándola de su cartera, asimismo le manifestó que estos sujetos se fueron corriendo tomando vía hacia el barrio Luis Aparicio, seguidamente el referido funcionario inicio un recorrido por la inmediaciones en compañía de la ciudadana denunciante, visualizando frente al deposito LALO, ubicado en el barrio Luis Aparicio a un sujeto con las mismas características que las indicadas por la agraviada, por lo que procedió a interceptar al ciudadano dándole la voz de alto, procediendo a efectuarle la inspección corporal de ley, consiguiéndole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón 3500 Bs. en efectivo, así como también un corta uñas de metal y dos fotografías tipo carnet, pertenecientes a una persona del sexo femenino apreciando que la persona que aparece e n estas fotografías y la denunciante se trata de ala misma persona, siendo a su vez señalado por la denunciante como uno de los sujetos que la sometieron previamente, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano. Aunado al acta de denuncia común suscrita por el departamento policial antes mencionado, rendida por la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA, quien entre otras cosas señalo que en esa misma fecha a las 5:55 am, cuando se disponía a trasladarse de su casa para la aduana marítima, de Maracaibo, cuando se encontraba diagonal a la mueblería flamingo se embarco en la parte delantera de un carro de la polar para dirigirse al centro de la ciudad, al rato se embarcaron en la parte de atrás del carro dos sujetos uno saco un arma de fuego, apuntándola y amenazándola y el otro la abraco por la garganta y le dijo que era un atraco despojándola de su cartera, estos sujetos se fueron corriendo tomando vía hacia el barrio Luis Aparicio, seguidamente el chofer del carro dio la vuelta para avisar a la policía, diciéndole esta ciudadana que la dejara en un tarjetero de CANTV, donde llamo al 171, y posteriormente se traslado al departamento policial a los fines de formular la respectiva denuncia de ley. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJAS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.005.353, de profesión u oficio comerciante, de 19 años de edad, Soltero, hijo de LEOBARDO ANTONIO BRACHO Y BELINDE ROJAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, vía la cañada de Urdaneta, entrando esta una mueblería de nombre Flamingo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA. Se decreta la flagrancia en la preente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas en este acto por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 1280-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2099-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ
EL IMPUTADO

PEDRO LUIS BRACHO ROJAS
EL DEFENSOR PUBLICO N° 23



ABOG. GUSTAVO PIRELA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA



Causa N° 12C-3868-05.-
NQB/ag-