REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3802.05
En el día de hoy 05 de septiembre de 2005, siendo las dos (02:002 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada YASMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JHON RONALD ARENAS PACHECO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO, por lo que el Ministerio Público solicita se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito; por existir además fundados elementos de convicción los cuales surgen del contenido del acta policial realizada por los funcionarios actuantes, y la denuncia formulada por la victima, por todo lo cual el ministerio público considera que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de ley, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, y por último solicito que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario según el artículo 280 ejusdem, es todo“. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al mencionado Imputado JHON RONALD ARENAS PACHECO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, quien dijo ser y llamarse: “Me llamo JHON RONALD ARENAS PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestó su fecha de nacimiento 05.11.75, de profesión u oficio pescador, Titular de la de la Cédula de identidad V.16.918.189, de 30 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO ARENAS Y YULI PACHECO, residenciado en el Av. El milagro sector cotorrera entrando por canalizaciones, casa 61, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos marrones claros, Cabello castaño claro, corte bajo, cejas pobladas, de labios normales, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo., sin ninguna otra señal en particular, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle a un defensor público de turno, recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho expuso: “Notificada como he sido por este Despacho, acepto la defensa del imputado de auto JHON RONALD ARENAS PACHECO, es todo”. Seguidamente el imputado de autos, anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “ iba pasando por donde me agarraron, el vigilante se me pego atrás, me pararon, no me quise parar, no tengo nada que ver con el robo del motor, me montaron en la patrulla, es todo”. Este Tribunal le concede la palabra a la Abogada Defensora me quien expone: “ solcito a la ciudadana Juez de Control, decrete medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad a favor de mi defendido, tomando en consideración que el delito de hurto calificado, fue en grado de frustración, cuando según los testigos del hecho manifiestan que cuando lo vieron saltarse la cerca lo acorralaron para que saliera del edificio ya que este portaba presuntamente un motor de aire acondicionado en una cajita rotulado con la palabra Edisson, y a los efectos jurídicos, el hecho de haber entregado presuntamente el objeto hurtado reporta en los delitos contra la propiedad una disminución de la pena, y conforme a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control deberá imponer una medida cautelar proporcional a los hechos que le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, verificándose que este hecho, el daño es mínimo, en tal razón poseyendo mi defendido arraigo y conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 11.05.05 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo Cabrera, los jueces deberán tener en cuenta el mantenimiento de una persona en estado de libertad, con preferencia a la privativa de libertad; asimismo solicito copia simple a las actas, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión Del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON RONALD ARENAS PACHECO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta policial de fecha 04.09.05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes entre otras cosas dejan constancia que: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, los funcionarios actuantes, se entrevistaron con el ciudadano ALVARO ARRIETA, quien manifestó ser conserje del edificio Aroa, ubicado en la calle 73, entre Av. 3C y 3D, al lado del lugar del escritorio jurídico Rivera Fernández y Asociados; manifestando el mismo que observo a un sujeto trepando la cerca de la residencia al lado del edificio, teniendo en sus manos un a caja blanca, siendo requerida su salida del sitio por el funcionario actuante, quien aprendió a un ciudadano identificado con el nombre de JHON RONALD ARENAS PACHECO, sin portar cedula de identidad, y revisando la caja blanca, rotulada con la palabras EDISSON, y contentiva de un motor de aire acondicionado, marca EDISSON, código CB1-1/2TRED, DE 2.6 AMPERIOS, presentándose en el sitio el ciudadano EDUARDO CARMONA, abogado, quien trabaja en el lugar del hecho, manifestando posteriormente en la denuncia común de fecha 04.09.2005 interpuesta por ante el departamento de policía de la parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, que un sujeto ingreso al escritorio jurídico antes señalado, ratificando lo señalado en el acta policial, e informando que al verificar el lugar, habían sustraído el motor de un aire acondicionado de tres tonelada ubicado en la parte posterior, marca Edisson código CB1-1/2TRED, DE 2.6 AMPERIOS. Igualmente se fundamenta la imputación fiscal en acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVARO JOSE ARRIETA, quien deja Constanza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del desarrollo de los hechos, la cual se encuentra inserta al folio 4 de la causa y su contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el ciudadano JHON RONALD ARENAS presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal y al contenido del articulo 244 de nuestro código adjetivo que establece el principio de proporcionalidad; se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHON RONALD ARENAS PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestó su fecha de nacimiento 05.11.75, de profesión u oficio pescador, Titular de la de la Cédula de identidad V.16.918.189, de 30 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO ARENAS Y YULI PACHECO, residenciado en el Av. El milagro sector cotorrera entrando por canalizaciones, casa 61, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este juzgado de control y 4°: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JHON RONALD ARENAS PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestó su fecha de nacimiento 05.11.75, de profesión u oficio pescador, Titular de la de la Cédula de identidad V.16.918.189, de 30 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO ARENAS Y YULI PACHECO, residenciado en el Av. El milagro sector cotorrera entrando por canalizaciones, casa 61, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este juzgado de control y 4°: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Asimismo se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1261 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2043.05 a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. NINOSKA QUEIPO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Abogada YASMIRIS GONZALEZ,


EL IMPUTADO

JHON RONALD ARENAS PACHECO,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13

ABG. DAISY TRONCONE



LA SECRETARIA

ABG: ROSA JULIA ZERPA




CAUSA N° 12C-3802.05