REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3803-05.
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En el día de hoy, cinco (05) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a las ciudadanas YAINNYS VALBUENA ANDARA, JOHANA CAROLINA MOLERO MENDEZ Y IDA VIRGINIA ANDARA VALBUENA, por encontrarse incursas en la comisión de los delitos de HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 451 y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSE TIGRERA; quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Raúl Leonis Carracciolo Parra Pérez, Distrito Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 05-09-05, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que se trasladaran hasta la calle 78 del Barrio Panamericano, en la Tasca TROPISPORT, en donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como NELSON TIGRERA, el cual les informo que tres ciudadanas que se encontraban dentro del local lo despojaron de un teléfono celular, por lo que procedieron a introducirse al local y se dirigieron a las ciudadanas señaladas por la victima, quienes se tornaron violentas contra la comisión policial, vociferándonos palabras obscenas y agrediéndonos con golpes de puño, encontrándose las mismas en estado avanzado de ebriedad. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a las Imputadas YAINNYS VALBUENA ANDARA, JOHANA CAROLINA MOLERO MENDEZ Y IDA VIRGINIA ANDARA VALBUENA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, las mismas exponen: “Me llamo YAINNYS CAROLINA VALBUENA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.058.020, de profesión u oficio del hogar, de 22 años de edad, soltera, hija de ENIO VALBUENA y LESBIA ANDARA, residenciada en la Parcela San Isidro, Sector Rafael Urdaneta, a doscientos metros del Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel morena, Ojos castaño oscuros, Cabello rizado, color castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1.60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, cejas semi pobladas, sin otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado la imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “nosotras nos acusan y que de robarnos un celular, y agredimos al policía, dicen ellos, eso es falso, porque nosotras no agredimos a nadie y nosotras no somos ladronas, segunda vez que íbamos para allá y nos paso ese problema, vino la policía nos metieron al calabozo nos echaron spray en la cara y vino una mujer policía, nos registro y no nos consiguió nada, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo JOHANA CAROLINA MOLERO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.134.880, de profesión u oficio del hogar, de 25 años de edad, soltera, hija de TRINIDAD MOLERO y LUZ MARINA MÉNDEZ, residenciada en Sector San Isidro, Parcelamiento Rafael Urdaneta, a cien metros del Abasto Villa Mary, Municipio Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel moreno, Ojos castaño, Cabello rizado, color castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1.65 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz gruesa, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “llegamos a la tasca, nos estábamos tomando unas cervezas y en la mesa de al lado estaban los señores que nos están acusando, ellos le ofrecieron dinero a mi amiga para que se fuera con ellos y ella no quiso aceptar, luego nos invitaron a bailar, y a lo que regresamos a la mesa de nosotras ellos dijeron que se les había perdido el teléfono, llamaron a la policía y el policía vino me agredió, me dio una cachetada y yo vine y lo agredí a el tambien, nos llevaron a la comandancia y nos echaron algo en la cara como un aerosol, de alli nos revisaron y no nos consiguieron nada, es todo”. TERCERA: “Me llamo IDA VIRGINIA VALBUENA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.058.018, de profesión u oficio del Hogar, de 24 años de edad, soltera, hija de ENIO VALBUENA y LESBIA ANDARA, residenciada en el Sector San Isidro, Parcelamiento Rafael Urdaneta, a trescientos metros de la tienda de marucha, Municipio Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel blanca, Ojos castaño claro, Cabello rizado, color amarillo, de labios regular, estatura 1.60 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz regular, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “estábamos en la mesa de la tasca, estaban dos hombres queriendo bucear y tocarme, no nos dejamos, cuando nos sacan a bailar le acepto una pieza para bailar, cuando nos sentamos en la mesa me dijo mi amiga que fuéramos al baño, no tardamos diez minutos, cuando regresamos a la mesa el señor dice que se le había perdido el celular, llamo a la policía, vienen los oficiales y nos dijeron con groserías que nos apartáramos, yo le dije al funcionario que si quiere nos desnuda para que vea que no teníamos nada, dice el policía que nos metiéramos en la patrulla, y mi amiga la gordita le dice que no se iba a meter por que no había hecho nada malo, comenzó una discusión y el funcionario empezó a agredir a mi amiga y a mi hermana la metió a golpes en la patrulla, y yo le dije que no me golpear que no le había faltado el respeto, nos llevaron a la comandancia y nos revisaron, no nos consiguieron nada y cuando nos metieron en el calabozo nos echaron un spray, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “solicito a la ciudadana Juez de control, se sirva precalificar los hechos imputados a mis defendidas por cuanto de actas no existen elementos de convicción que haga presumir que efectivamente las mismas son responsables del delito de hurto de un celular, ya que se puede verificar que a pesar de haberse hecho la respectiva pesquisa y de existir el señalamiento del ciudadano NELSON TIGRERA, indicando que las mismas son las personas que supuestamente debieron haberlo despojado de su celular ni la misma victima puede determinar en forma objetiva si verdaderamente ellas fueron que las despojaron pues parte solo de una presunción como para imputarle dicho delito a las tres ciudadanas, ni siquiera manifestó quien de las tres ciudadanas fue la persona con la que el había estado bailando, en este mismo sentido tampoco existe el delito de resistencia a la autoridad porque la norma indica que el que utilice la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario entonces será castigado con prisión de un mes a dos años y el hecho de que mis defendidas utilicen un vocabulario soez lo que indica es que son baja condición cultural pero no por ello puede adecuarse su conducta a la norma in comento, ya que esta solamente refiere la violencia o amenaza como verbos para describir la conducta antijurídica y la misma no se adecua como mencione a lo antes expuesto, en tal sentido solicito sea restituida la libertad de mis defendidas por no ser punible los hechos que se le imputan, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de las imputadas. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia de los delitos de HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 451 y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSE TIGRERA, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son presuntas autoras del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 05-09-05, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la mañana, fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Raúl Leonis Carracciolo Parra Pérez, Distrito Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que se trasladaran hasta la calle 78 del Barrio Panamericano, en la Tasca TROPISPORT, en donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como NELSON TIGRERA, el cual les informo que tres ciudadanas que se encontraban dentro del local lo despojaron de un teléfono celular, por lo que procedieron a introducirse al local y se dirigieron a las ciudadanas señaladas por la victima, quienes se tornaron violentas contra la comisión policial, vociferándonos palabras obscenas y agrediéndonos con golpes de puño, encontrándose las mismas en estado avanzado de ebriedad. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia verbal presentada por el ciudadano NELSON JOSE TIGRERA CADENAS, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia de los hechos, contenida al folio 3 de la presente causa y se da por reproducido en este acto. Aunado a actas de entrevista de esa misma fecha rendida por el ciudadano EDIXIO JOSE FUENMAYOR BRAVO, contenida al folio 4 de la presente causa. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que las ciudadanas presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a las imputadas YAINNYS VALBUENA ANDARA, JOHANA CAROLINA MOLERO MENDEZ Y IDA VIRGINIA ANDARA VALBUENA, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda proveer la copia solicitada por las partes. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a las imputadas YAINNYS CAROLINA VALBUENA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.058.020, de profesión u oficio del hogar, de 22 años de edad, soltera, hija de ENIO VALBUENA y LESBIA ANDARA, residenciada en la Parcela San Isidro, Sector Rafael Urdaneta, a doscientos metros del Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; JOHANA CAROLINA MOLERO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.134.880, de profesión u oficio del hogar, de 25 años de edad, soltera, hija de TRINIDAD MOLERO y LUZ MARINA MENDEZ, residenciada en Sector San Isidro, Parcelamiento Rafael Urdaneta, a cien metros del Abasto Villa Mary, Municipio Maracaibo estado Zulia; IDA VIRGINIA VALBUENA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.058.018, de profesión u oficio del Hogar, de 24 años de edad, soltera, hija de ENIO VALBUENA y LESBIA ANDARA, residenciada en el Sector San Isidro, Parcelamiento Rafael Urdaneta, a trescientos metros de la tienda de marucha, Municipio Maracaibo estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 451 y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE TIGRERA. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1262-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2044-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ


LAS IMPUTADAS




YAINNYS VALBUENA ANDARA




JOHANA CAROLINA MOLERO MÉNDEZ




IDA VIRGINIA ANDARA VALBUENA


LA DEFENSA,



ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA
Causa N° 12C-3803-05.-
NQB/Derbie.-