REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4642-05. RESOLUCIÓN N° 1298-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 15 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:50 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ, ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN, quienes fueron aprehendidos el día 14 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:20 minutos de la tarde en el Barrio Carabobo, cerca de las inmediaciones de la Empresa “SMITH BROCA C.A”, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, luego de recibir denuncia del ciudadano PABLO JOSÉ ATIENZO ATIENZO, quien manifestó ser vigilante de seguridad de dicha empresa é informando que tres ciudadanos habían hurtado varias piezas de metal, las cuales descosían la cantidad y la descripción exacta de las mismas y que dos de ellos habían roto la cerca de ciclón para introducirse a la empresa, por donde presuntamente extrajeron los objetos hurtados. En el acta policial se deja constancia del señalamiento de los hoy imputados por parte del denunciante, procediendo los funcionarios a restringirlos, quedando identificados como MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ y ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA, TAMBIÉN SE DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE EL CIUDADANO DANNY JOSE ORTEGA, fue aprehendido incautándosele los objetos hurtados, la acción emprendida por los hoy aprendidos configura el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “Smith BROCA, C.A”, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° y parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-6.100.385, de Estado Civil soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento solo se acuerda del año 1955, profesión u oficio Chatarrero, hijo de Carmen Álvarez y Maximiliano Soto, Residenciado Barrio Primero de Mayo, vía a la Cañada, entrando por la Ferretería VILIQUIN, calle 311, casa S/N, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño claro con canas, es todo. EL SEGUNDO: ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-14.370.361, de Estado Civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-75, profesión u oficio Obrero, hijo de Argenida Santana y Romer Uscateguí, Residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Enero, calle los postes amarillos, diagonal ala bodega de la señora Bárbara, la casa es de mi hermana Maira Santana, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello negro afro corto, con bigotes, es todo. EL TERCERO: DANNY JOSE ORTEGA CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, sin identificación personal, de Estado Civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-81, profesión u oficio Caletero de Mercamara, hijo de Yhajaira Ortega y Edgar Chacin, Residenciado Barrio El Gaitero, calle 119, casa N° 67 A, cerca de la planta de enelven, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño claro corto, con bigotes y barba, es todo. Seguidamente los imputados manifestaron tener Abogado que los asista, siendo el Abg. JOSÉ ALBERTO MADRIZ, Impreabogado N° 87.867, Domicilio Procesal avenida final 5 de Julio con el Milagro, Edificio Lago Park, piso 5, apto 5 Código Penal, teléfono 7158992, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados, y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL TERCERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los imputados de auto, quien expuso: “La Defensa observa después de haberse concienzudamente impuesto de las actas que no están completos los extremos de ley de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en la presunción de inocencia y libertad en el articulo 8 y 9 del mismo código, sabiendo que todo lo incautado es propiedad del detenido MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ, y por cuanto el bien jurídico presuntamente lesionado es insignificante donde un vigilante ha involucrado como presuntos sospechosos de un hecho punible no materializado, es que solicito sea otorgada una medida cautelar a tenor del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 243 y 244 del referido Código, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “Smith BROCA, C.A”, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores ó participes en la comisión del hecho que se les imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco POLISUR, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de auto, de la denuncia interpuesta por la victima vigilante de la empresa SMITH BROCA, ciudadano PABLO JOSÉ ATIENZO ATIENZO, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, al manifestar entre otras cosas: “….yo estaba trabajando como vigilante de la empresa…., yo estaba en la garita..cuando vi que habían dos tipos en el patio de la empresa y estaban sacando piezas….y luego vi que había otro tipo frente a la empresa en una bicicleta de tres ruedas, en ese momento yo llame a POLISUR, y notifique lo que estaba sucediendo….cuando íbamos por la calle del fondo pude ver a los dos tipos que iban caminando, entonces yo se los señale al oficial y él los detuvo, …pude reconocer como él que se llevo las cosas en su bicicleta y las cosas estaban en la canasta de la bicicleta, por ese motivo se trajeron a los tipos detenidos para acá y yo vine a denunciar…..,”. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí en aras de garantizar la justicia y en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora, en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ, ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN, plenamente identificados en actas, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, al considerar que los supuestos que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ, ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA y DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° , en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 46° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:50 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS G. PEROZO.




LOS IMPUTADOS,



MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ. ROBINSÓN USCATEGUÍ SANTANA.






DANNY JOSÉ ORTEGA CHACIN.





LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JOSÉ MADRIZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1298-05, se libró Oficio N° 2370-05, al Reten Policial.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.