REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4623-05. RESOLUCIÓN N° 1262-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Viernes 02 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:45 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal (A) Quinta Del Ministerio Publico ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO ANTONIO MORALES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia de las agravantes del articulo 6, ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Rueda de Reconocimiento donde actuara como testigo Richard Alvarado quien se encuentra actualmente en la Sede, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JULIO ANTONIO MORALES, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 15-07-74, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-13.001.311, hijo de mercedes Morales y Antonio Palma, residenciado Barrio El Samide, casa N° 27 C, calle 17, cerca del deposito de Licores Rosa del Rosal, Vía Los Lirios, Sector el "El Marite" , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello negro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba escasa, manifiesta tener un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de Corazón con una flecha atravesado, de contextura doble, rasgos indígenas, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista siendo Abg. LUIS RINCÓN, con Domicilio Procesal en Taller Internacionales, Sector Las Tarabas, calle 60B, N° 15 A-17, teléfono 0414-6105343, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con toda y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de auto, quien expuso: “Vista las actuación policial mi defendido al ser detenido por los funcionarios actuantes identificados en actas no se le encontró arma alguna lo cual la precalificación jurídica por la representación fiscal es errónea, por no existir ningún elemento de peligrosidad hacia la supuesta victima vale decir que en el supuesto hecho punible la victima no corría ningún peligro de muerte, ni de agresión física por parte de mi defendido, lo que es cierto que la victima supuestamente pudo haber sufrido una violación moral, como lo tipifica el Código Penal en el articulo 456, que se traduce en el robo genérico, que es la calificación mas idónea para mi defendido. Por otra parte mi defendido al estar detenido en la Comandancia Policial, el presunto propietaria a través de los oficiales señalan a mi defendido sin testigo ni abogado de su confianza la cual vicia el procedimiento, así mismo el propietario al comparecer a dicha comandancia no acredito ningún documento que lo acreditara como propietario del vehículo en cuestión, sin embargo la supuesta victima al momento de identificar al supuesto autor del hecho contradice en el color y el tipo de camisa por estas contradicciones solicito a este tribunal que decrete unas de las medidas tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro procedimiento procesal el imputado siempre tiene el beneficio de la presunción de inocencia y como consta en actas no hay un elemento de convicción que señale a mi defendido como autor del hecho, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia de las agravantes del articulo 6, ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Policial San Isidro, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (03) Denuncia Común del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, de fecha 01-09-05, donde manifiesta entre otras cosas “……Resulta que como a eso de las 05:00 horas de la mañana de el día de hoy, momento que me desplazaba en mi vehículo marca DODGE, modelo DART……… por la Limpia, cuando me encontraba trabajando como pirata en la Línea de la Limpia específicamente bajo el distribuidor JUAN PABLO SEGUNDO, un sujeto con las siguientes características: de rasgos guajiros, de contextura doble, piel: morena cabello negro liso………me indico que me parara una vez a bordo, luego de haber transcurrido varios metros a la altura de la Iglesia El Carmen este me apunto con un arma de fuego (revolver), y me dijo que me saliera de la vía y Tomara rumbo hacia el Barrio 12 de Febrero, una vez allí me despojo de mi vehículo………Posteriormente me traslade al Departamento Policial de San isidro con la finalidad de formular la denuncia. Es todo”. Así mismo se deja constancia de las resultas del acto de Reconocimiento, pudiendo ser un elemento mas de convicción, donde la victima de auto manifestó a este despacho en su respuesta: “ENTRE EL N° 1 Y EL N° 4, ESTA EL QUE SE ME MONTO EN EL CARRO, ME PUSO UN REVOLVER Y ME DEJO BOTADO EN UN MONTE, ES TODO”. Estando el imputado de auto en la posición N° 4, en el acto. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera este juzgador que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JULIO ANTONIO MORALES, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 15-07-74, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-13.001.311, hijo de mercedes Morales y Antonio Palma, residenciado Barrio El Samide, casa N° 27 C, calle 17, cerca del deposito de Licores Rosa del Rosal, Vía Los Lirios, Sector el "El Marite" , Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JULIO ANTONIO MORALES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS A. ROBLES.
LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO.


EL IMPUTADO,


JULIO ANTONIO MORALES.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LUIS RINCÓN.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1262-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2240-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.



LRP/ya.-
CAUSA 13C-4623-05.