REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4636-05. RESOLUCIÓN N° 1286-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 09 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. JHOVAN MOLERO GARCÍA, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ROMERO RINCÓN ROBINSÓN RAMON, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ROMERO RINCÓN ROBINSÓN RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-7.630.062, de Estado Civil Casado, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-59, profesión u oficio Ganadero, hijo de Ángela Rincón y Furgencio Romero, Residenciado Machiques de Perijá, Edificio Libertad, apartamento 4B, avenida Libertad, teléfono 0416-5630305, Municipio Machiques, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello negro con canas, bigotes y barba mal rasurada, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener abogado que lo asista siendo la ABG. JUDMAN TRUJILLO CARROZ, con domicilio procesal calle 91, casa N° 2B-37, Sector Santa Lucia, teléfono 0414-6104496, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado ROMERO RINCÓN ROBINSÓN RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-7.630.062, de Estado Civil Casado, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-59, profesión u oficio Ganadero, hijo de Ángela Rincón y Furgencio Romero, Residenciado Machiques de Perijá, Edificio Libertad, apartamento 4B, avenida Libertad, teléfono 0416-5630305, Municipio Machiques, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada (45) días. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado ROMERO RINCÓN ROBINSÓN RAMON, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 20° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JHOVAN MOLERO GARCÍA.



EL IMPUTADO,


ROMERO RINCÓN ROBINSÓN RAMON.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JUDMAN TRUJILLO CARROZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1286-05, se libró Oficio N° 2299-05, a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.


EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4629-05.-




1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”