REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/643/2005.- DECISION 0247-2005.-
Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19-09-2005, siendo las doce y cincuenta horas del medio día, en el Puente Bolívar ubicado en la avenida del mismo nombre y que divide las Poblaciones de San Carlos y Santa Bárbara de Zulia, quienes según acta policial de la referida fecha, recibieron denuncia por parte del ciudadano ALI BAHSAS, informando que personas desconocidas habían penetrado a su Empresa de Nombre ALMACEN VENEZUELA, ubicado en la avenida bolívar de esta Población, de donde sustrajeron varios equipos de sonidos tipo DVD de diferentes marcas y modelos, una comisión policial salió a efectuar recorrido por el sector, y lograron encontrar debajo del puente Bolívar ubicado en el lugar antes mencionado, a tres sujetos, quienes quedaron identificado como JOSE ANTONIO MATOS, de 15 años de edad, apodado El teletuvi, ALEXANDER VILLASMIL BRACHO, apodado el Chocolate, y el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, a quienes se les encontró en su poder dos equipos de sonido tipo DVD, y unas cajas de cartón donde se les puede leer la inscripción de DVCD SILVER, a los dos primeros, y al tercer sujeto se le encontró en su poder tres equipos de sonido y dos cajas de cartón de color negro con rojo, donde se puede apreciar la marca LG, conteniendo en su interior un equipo de sonido cada uno de los llamados DVD, lo cual sumó un total de 07 equipos de los llamados DVD y DVCD, motivos por los cuales se dieron la aprehensión de los adolescente y del adulto antes mencionado. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por el delito antes mencionado, asimismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del COPP, tal como se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, motivo por el cual está representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 5, asimismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de realizar entrevistas, experticias, búsqueda de elementos de interés Criminalístico, y todos aquellos otros elementos de convicción que nos permitan demostrar las responsabilidades que se deriven de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo queda una Distribuidora de Panadería, y a dos casas un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, asimismo escuchado como ha sido la exposición realizada en este acto por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, asimismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, al imputarle al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALI BAHSAS, quien solicitó en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a tal solicitud, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se evidencia de las actas, que el hecho ocurrió el día 19 de Septiembre aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, cuando fueron ubicados en las adyacencias de la parte interna del puente Escalante, de esta localidad, varios ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, con objetos específicamente DVD, y DVCD, de diferentes marcas y modelos, siendo aprehendido en Flagrancia con dichos objetos y los cuales motivaron a esa representación Fiscal la presentación del mismo por ante este Tribunal. Asimismo, al analizar cada una de las actuaciones, de ella se pudo confirmar los hechos narrados por el Ministerio Público, considerando este Tribunal, que se encuentran evidentemente la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, que surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público en este acto le atribuye, pero que por cuanto los datos aportados por el Imputado, el cual es nativo de esta localidad, y reside en la misma, aunado a que la pena a aplicar es de tres a cinco años, y que conforme a lo contemplado en el artículo 243, 244, 8 y 9, como es el Principio del Estado de Libertad, de Proporcionalidad, y Principio de Inocencia, lo correspondiente y ajustado a derecho es acordar Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del COPP, imponiéndole la Presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, toda vez que de las actas se evidencia que el procedimiento es conforme al artículo 248 del COPP, y que la representación Fiscal solicito se aplicara el procedimiento ordinario considerando necesario los trámites de actuaciones de investigación, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario, y asimismo por cuanto la Defensa se adhirió a la petición Fiscal, solicitando a su vez copias simples de cada una de las actuaciones, se ordena expedir las copias por secretaría a la misma. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo queda una Distribuidora de Panadería, y a dos casas un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALI BAHSAS, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, 243, 244, 8, 9 y 256 ordinales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. En este estado, la Juez impone al imputado sobre las obligaciones impuestas, quien expuso: Me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con la misma. Visto el compromiso asumido por el imputado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena expedir las copias simples solicitada por la Defensa, a través de la Secretaría. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las seis horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Jean Carlos Báez González.-

La Defensa,
Abg. Lexy Carolina Araujo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-