REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2005
194° y 145°

SENTENCIA Nº 21-05
CAUSA Nº 6M-035-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: JOSE ANGEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de la Identidad No. 9.092.438, de 50 años de edad, fecha de Nacimiento: 01-12-54, residenciado en el Barrio Paraguachòn, frente al relleno, parcela No. 87 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

VICTIMA: EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ .
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte de articulo 80 ejusdem, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Privada: Abog. EDMARY ANDRADES

Fiscal: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Pùblico.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron son los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. CARMEN ELOINA PUENTES, presentó formal Acusación, el día 14-05-2005, bajo los siguientes términos: "El día 29 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la noche, el ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, se dirige a su casa ubicada en el Barrio Paraguachòn, adyacente al relleno, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, luego de una Jornada de Trabajo y al llegar a la misma se consigue que en la casa del lado se encontraba un grupo de personas reunidas, entre este grupo de persona se encontraba el hoy imputado JOSE ANGEL GONZALEZ, este grupo de personas hablaba de política EFRAIN HERNANDEZ, se incorpora al grupo e interviene en la conversación haciendo un comentario sobre el presidente Chávez, este comentario no le gusta al imputado JOSE ANGEL GONZALEZ, y se inicia una discusión entre ambos, esta, discusión termina con la reunión y cada una de las personas se retira, incluyendo al imputado, quién se retira a su casa, pero EFRAIN se queda conversando con una señora que se encontraba en el lugar apodada “LA JAPONESITA”, de pronto el imputado sale de su casa y llama a Efraín, éste acude al llamado y al acercarse el imputado para ganarse su confianza le coloca la mano por el hombro en señal de amistad y cuando Efraín, está confiado y descuidado de manera traicionera saca un cuchillo y se lo entierra en el abdomen, causándole un trauma abdominal con lesión vascular de epiplón mayor, que puso en peligro su vida por lo que fue sometido a una intervención quirúrgica de carácter delicada o considerada médicamente como grave”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario AQUILES ORTEGA.
2.- Testimonio de la Dra. ANNE PRIMERA.-
3.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Mayor ANGEL RINCON
Y HORACIO CASTILLO.-
4.- Testimonio de la Ciudadana CIRA GONZALEZ.-
5.- Testimonio del ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ.-

En el Transcurso del Debate, sólo se recibieron las Declaraciones de las Ciudadanas CIRA GONZALEZ y de la Médico Forense Dra. ANNE PRIMERA. la fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta de inspección ocular del sitio, practicada por los funcionarios oficial mayor ANGEL RINCON, credencial 4585 y oficial primero HORACIO CASTILLO, credencial 1763 adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Jesús Enrique Losada, en el Barrio Paraguachon I, jurisdicción de la Parroquia Concepción dejando constancia de las características del lugar donde el imputado cometió el hecho punible por el que se le acusa.-

2.- Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, practicado por la Dra. Anne Primera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 DE Mayo de 2005.-

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, practicado por la Dra. Anne Primera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 DE Mayo de 2005.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

Se adhirió a los medios probatorios consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, y ofreció:

Testimonial de LUIS DANIEL GUTIERREZ.-
Testimonial de RAUL ALBERTO SUAREZ OSPINO.
Testimonial de DAVID LOPEZ BANEGA y
Testimonial de JOSE ANGEL GONZALEZ LEON.-

En el transcurso del Debate, la Defensa renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La audiencia del Juicio oral y público, se inició el día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2005, y se desarrolló ese primer día tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así: “El día Viernes veintitrés (23) de septiembre del 2005, del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6U-035-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala No. 05 , ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral primero del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, según se establece en la Acusación Fiscal.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes La Representante del Ministerio Público No. 10 Abog. CARMEN ELOINA PUENTES, la Defensa Privada Abog. EDMARY ANDRADES, el acusado JOSE ANGEL GONZALEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente, y a pesar de no ser procedente por el momento procesal en que se encuentran, el Juez, de todas formas y a todo evento, procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolo también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado y a su Defensor en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya habían sido debidamente informados tanto por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, como por los otros Jueces de Juicio. Aprovechando la oportunidad el acusado para ratificar a su abogada defensora, quien, manifestó que ya había sido debidamente juramentada por ante la Juez de Control y ratificaba su compromiso de cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, quienes manifestaron no tener ningún punto previo.- Acto seguido, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos e instó a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito de Acusación presentado en su oportunidad por esta Fiscalía, y solicito sea condenado el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral primero del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ y se le aplique la pena correspondiente mas las accesorias de Ley.- Habiendo terminado el Ministerio Público con su exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su exposición, para lo cual manifestó: “Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal Unipersonal, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal por cuanto la misma violenta y sigue violentando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, derechos y garantías fundamentales, establecidas en el articulo 49 de la Constitución Nacional, puesto que la calificación dada por la Representación Fiscal en concepto de la defensa es errónea, ya que, los hechos no se adecuan a la tipificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público en el artículo 406, tomando en cuenta la consideración siguiente: En la acusación fiscal la misma acusa al acusado de forma desproporcionada en Homicidio Calificado en grado de frustración con alevosía, en los hechos del día 29 de marzo del 2005, el ciudadano JOSE GONZALEZ, se dirigía a su casa cuando el ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, lo coarcionó para que le diera su cartera de manera violenta y amenazándolo con un puñal, luego el señor Josè González, se defendió y forcejeando lamentablemente le ocasionó una lesión en la parte abdominal, esta lesión fue diagnosticada y determinada por el Médico forense como lesiones graves las cuales sanaron en un lapso de 15 días, al parecer el Ministerio Público, no tomó en consideración el Informe Médico Forense al calificar de manera errónea los hechos objeto del delito, ya que está debió de calificar dicho delito según lo establecido en el Artículo 415 del Código Penal Vigente. Es por lo que reitero sea anulada la acusación fiscal para que no continúe la violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, puesto que, la defensa no sabe con exactitud de que calificación jurídica va a defenderse, es todo”.- Finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a explicarle al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole al imputado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. El acusado manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, pero indicó no querer declarar en este momento y que lo hará posteriormente. Acto seguido, el Tribunal le indicó a las partes que se procedería a aperturar la recepción de las pruebas, solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se suspendiera el juicio y se reanudara el día lunes 26, ya que no estaban presentes los testigos y funcionarios promovidos por las dos partes y además, tenía otro juicio pendiente. La defensa se expresó en los mismos términos y se adhirió a la solicitud de la Fiscal. El Tribunal, visto que ambas partes están solicitando la suspensión del debate para ser continuado el lunes, procede, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el debate y convoca a las partes para continuar el mismo el día lunes veintiséis (26) del presente mes y año, a las once de la mañana (11 a.m.), quedando todas las partes presentes notificadas de esta decisión. Se deja constancia que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se levanta la sesión y la presente acta para su lectura y su firma, concluyendo la redacción de la presente acta a las doce y veintinueve de la tarde (12:29 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

El día lunes Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se reanudó la Audiencia del Juicio, transcurriendo de la manera como se indica en el Acta de Debate de ese segundo día del juicio, que textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la una de la tarde ( 01:00 p.m.), hora previamente por este Tribunal para reanudar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6M-035-05, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en la Sala N° 06 de Juicio, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se re-inicio la Audiencia Oral y Pública del Juicio que se aperturó el pasado viernes 23 del presente mes y año, en este proceso seguido en contra del acusado JOSÉ ANGEL GOZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, DRA. CARMEN ELOINA PUENTE, la Defensa Privada, Abog. EDMARY ANDRADES, y así mismo se encuentra presente el acusado JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De seguidas el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día Viernes 23 de Septiembre del 2005, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 23-09-05, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose al acusado a quien lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente: “Ahora no, lo haré posteriormente”. Acto seguido, se procedió a la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién previo juramento, quedó identificada como: ANNE PRIMERA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.967.385 de profesión Médico, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quién el día l5 de Abril del año 2005, practicó reconocimiento médico legal al ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apreciando que presentaba una herida en el abdomen y que fue sometido a una laparotomía exploradora, y que las lesiones son de carácter médico grave, por el acto quirúrgico al que fue sometido. Seguidamente ,el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, no sin antes de que la Fiscalía le colocara de manifiesto el Informe Médico y quién expuso: “Reconozco el contenido y la firma del Informe Médico elaborado por mi, el día 15 de Abril del presente año, practiqué reconocimiento al ciudadano EFRAIN HERNANDEZ GONZALEZ, quién presentó herida de cuatro centímetros en el abdomen, región paraumbilical y cuyas lesiones por sus características son de carácter médico grave, por el acto quirúrgico al cual fue sometido, y sanó en un lapso de 15 días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a la experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: 1.- Este tipo de lesión puso en peligro la vida del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ? R= Si, por el tipo de lesión que presentó el paciente es una lesión grave, además se debió colocar anestesia general para poder intervenirlo.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN HERNANDEZ? R= No, en absoluto.- 2.- Diga usted, el tiempo de Incapacidad, que le produjo la herida al ciudadano Efraín Hernández? R= Un lapso de 15 a 20 días aproximadamente.- 3.- Le quedó algún órgano sin funcionar o incapacitado a raíz de la herida producida? R= sólo afectó la estructura vascular, no ocasionó incapacidad a ningún órgano.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala a la experto. Inmediatamente el Ministerio Público Consignó al Tribunal el Informe Médico Forense, identificado con el número de oficio 9700-168-2780, de fecha 03 de Mayo del 2005 .- Seguidamente, se le ordenó al ciudadano alguacil que hiciera comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento, quedó identificada como: CIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.579.085, de profesión Oficios del Hogar. A continuación, el Juez le informó del motivo de su presencia en esta sala y se le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, quién expuso: “Yo estaba tendiendo un chinchorro y escuché una discusión frente a mi porche, yo le dije a mi hijo de 16 años, que fuera a ver que pasaba y el me dijo que era Efraín y el señor José y me fui asomar y vi cuando el señor José discutía con mi hijo y le metió la puñalada y huyó, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogara a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Donde vive el señor José? R= Al lado mío, es mi vecino.- 2.- Tenían buenas relaciones de vecinos? R= Si.- 3.- Ese día su hijo y el señor José, se había dado algunos golpes? R= No, ellos sólo discutían.- 4.- Porque discutían? R= Por política.- 5.- Estaban bajo los efectos del alcohol? R= Estaban paloteados.- 6.- Usted vió cuanto el señor José le dio la puñalada o cuando usted llegó ya se le había dado? R= Vi cuando se la dio y cuando yo me acerqué al sitio ya se la había dado.- 7.- Se presentó algún problema con la familia del señor José, luego de lo sucedido? R= No, solo con su mujer.- 8.- Donde está EFRAIN? R= El ya no vive conmigo, él salió a un trabajo para el guasare y yo no se donde está, eso me lo dijo su mujer.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que hiciera su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- donde estaba usted, cuando el señor José le dio la puñalada al señor Efraín? R= Yo estaba en mi rancho.- 2.- Usted, trasladó al hospital a su hijo? R= Si.- 3.- Donde tenía la puñalada? R= Al lado del ombligo.- Terminado el interrogatorio, el Tribunal procede a interrogar a la testigo, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Usted presenció, cuando el señor José le metió la puñalada a su hijo? R= Si.- Terminado, el mismo se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala a la testigo, manifestando el mismo, que no hay ningún otro testigo por parte del Ministerio Público. El Tribunal, en vista de que no se ha presentado algún otro testigo del Ministerio Público, le concedió el turno a la Defensa para que inicie la presentación de sus testigos, dejándose claro que de comparecer algún otro testigo del Ministerio Público, se le tomará su testimonial posteriormente. En este estado, la Defensa solicitó la palabra y expuso: “Con el conocimiento y consentimiento de mi defendido, manifiesto que renunció y prescindo en este acto a todos los testigos promovidos por esta defensa, por cuanto en el día de hoy no compareció ninguno, y me acojo a la comunidad de prueba del Ministerio Público, esto es, a las testimoniales ya rendidas por la Médico Forense y la Sra. Cira González, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga sobre la renuncia de la Defensa de todos sus testigos, quién manifestó: “No tengo ninguna objeción sobre la renuncia de la Defensa. Es todo”. Así mismo, después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, el Tribunal, le preguntó al acusado, nuevamente, si deseaba realizar alguna declaración, a lo cual respondió afirmativamente. De inmediato, el Juez, le impuso nuevamente de todos los preceptos constitucionales y legales referidos a las declaraciones de los imputados y acusados, y le concedió la palabra al acusado, quedando identificado como: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1954, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 9.092.438, hijo de Adán González y Eudoxia León, residenciado en el barrio Paraguachon, frente al relleno, Parcela N° 87, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las dos de la tarde expuso: “ Señor Juez, yo acepto y reconozco que agredí a Efraín porque me dio rabia lo que dijo, yo reconozco que lo agredí y le clavé el cuchillo, y que puse en peligro la vida de Efraín, pero jamás quise matarlo, sólo herirlo, es todo”. Seguidamente, vista la exposición del acusado, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cual fue su intención al clavarle el cuchillo, la de matarlo o la de causarle un daño físico? R= Yo, me conseguí a un amigo que consumía droga y él me dio un cortaúñas que tiene una navaja y se la clavé a Efraín, sólo quería lesionarlo, no matarlo.- 2.- Había usted ingerido alcohol? R= Me había bebido 3 cervezas.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- Tenía usted la intención de matar al señor Efrain o sólo de causarle un daño? R= Mi intención no fue matarlo, sino causarle un daño”, finalizando de declarar el acusado a las dos y quince minutos de la tarde. Seguidamente la Defensa, solicitó la palabra y expuso: “vista la Confesión libre, voluntaria y espontánea realizada por mi defendido JOSE ANGEL GONZALEZ, solicito un Cambio de la Calificación jurídica del delito, pido que de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal, lo cambie por el delito de lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, ya que en la exposición de la Médico Forense, esta manifestó que la lesión producida tenía un tiempo de curación de 15 a 20 días, tiempo en que el ciudadano Efraín permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. Acto seguido, el Tribunal, antes de concederle la palabra al Ministerio Público, le explicó al acusado sobre el posible cambio de Calificación Jurídica, el cual el acusado manifestó entender la explicación dada por el Tribunal. Acto seguido, la Fiscalía Décima expuso: “Vista la declaración de la Médico Forense y de la Madre de la víctima, y en virtud del principio de la proporcionalidad, hago en este acto un Cambio de Calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de Homicidio Intencional calificado en grado de Frustración a Lesiones Graves del artículo 415 del Código Penal vigente, que tiene una pena de 1 a 5 años de prisión”.- Seguidamente, el Tribunal preguntó a la Defensa que si, en vista del Cambio de Calificación del delito realizado por el Ministerio Público, continúa y mantiene o no la solicitud inicial de Nulidad de la acusación Fiscal, sobre lo cual expuso: “En este acto renuncio y desisto de la solicitud de Nulidad Absoluta que pedí al inicio del juicio, y pido que se escuche nuevamente a mi defendido, es todo”.- De seguidas, el Tribunal le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, manifestando que sí, por ello, se le impuso otra vez de los preceptos constitucionales y legales referidos a las declaraciones de los imputados y acusados, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde dijo lo siguiente: “Estábamos tomando licor, vino la discusión, yo perdí la cabeza y lo lesioné hundiéndole el cuchillo en el estomago, para herirlo, porque me dio rabia lo que dijo, nunca quise matarlo, él es mi vecino y lo aprecio, jamás habíamos tenido problemas, pido que se me dicte una sentencia condenatoria y se tome en cuenta que no tengo antecedentes penales, para que se me imponga la pena mínima posible, que me ha explicado mi abogada que es de un año, es todo”, finalizando su declaración a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.- De seguidas, el Ministerio Público manifestó: “que vista la confesión libre y voluntaria del acusado, renuncio en este acto a los demás testigos promovidos, prescindiendo de ellos, por ser ya innecesaria su presencia”. Terminado la exposición de la Fiscalía se le concedió la palabra a la Defensa quién manifestó: “No tengo ninguna objeción a que el Ministerio Público renuncie y prescinda de los demás testigos, y solicito al Tribunal que proceda a dictar la sentencia condenatoria por el delito de lesiones intencionales graves”.- El Tribunal vista las declaraciones del acusado, donde libre y voluntariamente confiesa el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible, así como las exposiciones de las partes, declaró con lugar lo solicitado en relación a prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlo innecesario e inoficioso. Acto seguido, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas y procedió a exhortar a las partes para que procedan a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Por cuanto quedó demostrado que el señor JOSE GONZALEZ, después de una discusión por política con la víctima, lo agredió con un arma blanca en el estomago, lesión ésta que, según la Médico Forense, puso en peligro la vida del ciudadano Efraín Hernández, hechos estos que fueron ratificados en esta sala por el acusado, que el tipo de lesión es un delito que está previsto en el Código Penal, solicito al Tribunal se condene al acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, ya que quedó demostrado con la declaración de la Médico Forense y la madre de la víctima, así como con la propia confesión del acusado, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “Esta Defensa solicita al Tribunal que, como evidentemente la sentencia va a ser condenatoria, el Centro de Reclusión sea el Reten del Marite, donde actualmente se encuentra, ya que en la Cárcel Nacional de Sabaneta la vida de mi defendido corre peligro, solicitud que hago según la conversación sostenida con él. Igualmente solicito que se le condene al mínimo de la pena por el delito de lesiones personales graves, esto es, de un año de prisión”. A continuación, en vista de la solicitud de la Defensa de que se le mantenga en el Reten el Marite, se le concedió la palabra a la Fiscalía para que exponga y manifieste lo que a bien tenga, diciendo: “No tengo objeción alguna para que se le deje recluido en el Reten el Marite”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez, Declaró cerrado el Debate de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). y pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a la Tres y veinte de la tarde.(03:20. p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 05:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las seis de la tarde (6 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de este Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP”. Dicha parte dispositiva de la sentencia dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1954, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 9.092.438, hijo de Adán González y Eudoxia León, residenciado en el barrio Paraguachon, frente al relleno, Parcela N° 87, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, deliro éste cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal , el cual prevé una pena de: UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 415. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (cinco meses y veintiséis días, faltándole por cumplir seis meses y cuatro días). El acusado, JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, cumplirá la pena establecida, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, pero, por los momentos, a petición de la defensa y con la opinión favorable del Ministerio Público, permanecerá en el Reten del Marite, en razón de que el acusado ha manifestado que tiene enemigos en la Cárcel Nacional de Sabaneta. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes estar conformes con la sentencia condenatoria y con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete horas de la noche (7 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-”
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por la ciudadana ANNE PRIMERA, Médico Forense promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Reconozco el contenido y la firma del Informe Médico elaborado por mi, el día 15 de Abril del presente año, practiqué reconocimiento al ciudadano EFRAIN HERNANDEZ GONZALEZ, quién presentó herida de cuatro centímetros en el abdomen, región paraumbilical y cuyas lesiones por sus características son de carácter médico grave, por el acto quirúrgico al cual fue sometido, y sanó en un lapso de 15 días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, es todo”

Ésta experto ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le practicó a la víctima, ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y fue interrogada por ambas partes, agregando: que este tipo de lesión puso en peligro la vida del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, ya que “por el tipo de lesión que presentó el paciente es una lesión grave, además se debió colocar anestesia general para poder intervenirlo”.- Negó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, que el tiempo de Incapacidad, que le produjo la herida al ciudadano Efraín Hernández fue por “Un lapso de 15 a 20 días aproximadamente”.- y que la lesión “sólo afectó la estructura vascular, no ocasionó incapacidad a ningún órgano”.-

- La Declaración rendida por la ciudadana CIRA GONZÁLEZ, testigo de la fiscalía, quien manifestó que: “Yo estaba tendiendo un chinchorro y escuché una discusión frente a mi porche, yo le dije a mi hijo de 16 años, que fuera a ver que pasaba y el me dijo que era Efraín y el señor José y me fui asomar y vi cuando el señor José discutía con mi hijo y le metió la puñalada y huyó, es todo”.

Este testigo fue interrogado por ambas partes y por EL Tribunal, agregando: que el acusado vive al lado de donde vive ella “es mi vecino”.- Que “Tenían buenas relaciones de vecinos”.- Que ese día su hijo y el señor José no se habían dado algunos golpes, “ellos sólo discutían”, que lo hacían “Por política”, que ambos “Estaban paloteados”.- Que vio cuanto el señor José le dio la puñalada a su hijo Efraín “Vi cuando se la dio y cuando yo me acerqué al sitio ya se la había dado”, que Efraín “ya no vive conmigo, él salió a un trabajo para el guasare y yo no se donde está, eso me lo dijo su mujer”.- Que cuando el señor José le dio la puñalada al señor Efraín “estaba en mi rancho”, que traslado al hospital a su hijo, que la puñalada la tenía “Al lado del ombligo”

Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar en dos oportunidades, lo cual hizo de la siguiente manera: “Señor Juez, yo acepto y reconozco que agredí a Efraín porque me dio rabia lo que dijo, yo reconozco que lo agredí y le clavé el cuchillo, y que puse en peligro la vida de Efraín, pero jamás quise matarlo, sólo herirlo, es todo”.

El acusado fue interrogado por ambas partes, agregando en sus dos declaraciones lo siguiente: Que su intención al clavarle el cuchillo fue la de causarle un daño físico, no de matarlo “sólo quería lesionarlo, no matarlo”, que había ingerido licor, “Me había bebido 3 cervezas”, insistiendo en que su intención era de causarle un daño, “Mi intención no fue matarlo, sino causarle un daño”.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por la testigo presencial del hecho, ciudadana CIRA GONZÁLEZ, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. Esta testigo relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ. Esta testimonial de la ciudadana CIRA GONZÄLEZ coincide plenamente con la rendida por la Médico Forense, Dra. ANNE PRIMERA, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, por lo cual también es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de lesiones (graves), que le ocasionó intencionalmente el acusado a la víctima, ratificando así el informe médico. Testimoniales estas que también coinciden con la rendida por el propio acusado, que confesó haber perpetrado el hecho punible, aunque alegó que su intención era sólo lesionar y no matar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Las lesiones Intencionales graves perpetradas en contra del ciudadano EFRAIN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, están claramente demostradas con las siguientes pruebas: el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por la Dra. ANNE PRIMERA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “1.- Cicatriz de herida, de cuatro centímetros, en abdomen, región para-umbilical. 2,. Cicatriz de herida quirúrgica, de diecisiete centímetros, supra e infla-umbilical, que bordea la cicatriz umbilical, que corresponde con laparotomía exploradora. Aporta informe médico, de fecha 07-04-05, donde consta que el lesionado estuvo hospitalizado desde el día 29-03-05 hasta el día 02-04-05, con los diagnóstico: 1. Trauma abdominal penetrante por arma blanca. 2. lesión vascular de epiplón mayor. Tratamiento médico-quirúrgico: El día 30-03-05 se le fue practicada laparotomía exploradora no terapéutica. Dr. Dámaso L. Domínguez. MSAS: 22792”

Igualmente, con la declaración rendida por la testigo presencial CIRA GONZÁLEZ, quedó absolutamente evidenciado que el acusado, JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, le propinó una puñalada a la víctima en el estómago, hecho lo cual huyó del sitio. Lo cual fue reconocido y aceptado por el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA

1.- Con la declaración rendida durante el Debate por la testigo presencial del hecho, ciudadana CIRA GONZÁLEZ, la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Esta testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ.

2.- Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión, prisión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, quien reconoce que él lesionó a la víctima al introducirle un cuchillo o navaja en el estómago, admitiendo que al inferirle esa lesión puso en peligro la vida de la víctima, pero asegurando que no tenía intención de matarlo sino de lesionarlo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por parte del Acusado, ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ le hundió un cuchillo en el estómago al ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ocasionándole lesiones intencionales graves, de las previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el homicidio calificado en grado de frustración, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que la intención del acusado fue la de lesionar o herir a la víctima, más no de matarla, pero, también quedó plenamente demostrado que la lesión que le ocasionó a la víctima fue de carácter grave, porque puso en peligro la vida de la víctima, tal como lo exige dicho artículo 415. Por ello, este Tribunal considera que en este caso no se tipificó el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, sino el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, debido a las característica de la lesión. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Finalizado el Debate del Juicio Oral y Público, el Tribunal leyó la parte dispositiva de la Sentencia, la cual, en el Acta de Debate, dice textualmente así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1954, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 9.092.438, hijo de Adán González y Eudoxia León, residenciado en el barrio Paraguachon, frente al relleno, Parcela N° 87, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, deliro éste cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal , el cual prevé una pena de: UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 415. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (cinco meses y veintiséis días, faltándole por cumplir seis meses y cuatro días).

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.438, de profesión comerciante, de 50 años de edad, hijo de Adán González y de Eudoxia León, residenciado en el Barrio Paraguachon, frente al relleno, parcela N° 87 de esta ciudad de Maracaibo, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, mejor conocido como Reten del Marite, por considerarlo responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En consecuencia: 1) Se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, imponiéndosele el mínimo de la pena prevista en el artículo 415 eiusdem, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales. Imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el acusado, según un calculo provisional, el día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), tomando en consideración el tiempo que ya ha estado privado de su libertad, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Mientras esta decisión queda definitivamente firme, y pasa al Tribunal de Ejecución de Sentencias, el condenado permanecerá recluido en el Retén El Marite, tal y como lo ha solicitado la defensa, alegando que la vida del reo correría peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), cuestión con la cual ha manifestado estar de acuerdo el Ministerio Público. Se deja constancia de que existe congruencia entre la Sentencia y la Acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias escritas en la acusación, y de que con la lectura de la parte Dispositiva del fallo quedaron las partes notificadas, así como de que durante el Juicio Oral y Público se cumplieron con todas las normas esenciales exigidas por la Ley, destacando de que el mismo, desde el comienzo, se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP. Se deja constancia que, al culminar el Juicio, debido a la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el 26-09-05 se acordó la publicación íntegra de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la parte Dispositiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, lapso éste dentro del cual se está publicando la presente sentencia, por lo cual no se requiere la notificación de las partes por encontrarnos dentro del término. Dejándose igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ








Causa N° 6M- 035-05