REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 386-05 CAUSA N° 1E-001-01.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ARNOLDIS RAFAEL MARQUEZ TAPIA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ARNOLDIS RAFAEL MARQUEZ TAPIA fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIDIS JOHANA NUÑEZ QUINTERO. Ahora bien, del computo de Pena realizado en fecha 10-01-2003, mediante decisión No. 386-05, el cual riela a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31) de la presente causa, y donde se evidencia que efectivamente el penado, cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 07-01-2005, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En tal sentido considera este Juzgador considera que siendo de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en relación a la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Beneficio de Destacamento de Trabajo y tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20-05-2005, y el cual riela a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos(82) y ochenta y tres (3) signado con el No. 654, y en el cual señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera DESFAVORABLE debido a: actualmente no cuenta con oferta de trabajo, su apoyo no se pudo constatar, escaso sentido de pertenencia a la región, planes inconcretos de vida y trabajo. …”; así mismo en las Conclusiones expresan: “(…) NO APTO a la medida solicitada …”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado ARNOLDIS RAFAEL MARQUEZ TAPIA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ARNOLDIS RAFAEL MARQUEZ TAPIA ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARNOLDIS RAFAEL MARQUEZ TAPIA, colombiano, natural de El Carmen, Departamento Bolívar, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-80, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana No. C-73.432.579, hijo de Manuel Marquez y Noris Tapia, oficio obrero, residenciado en La Finca El Páramo, por la Sierra de Perijá, Jurisdicción del Estado Zulia por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio, se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.--
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.


ABG. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS MENDEZ


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 386-05, se oficio bajo los Nros. 2.702 y 2.703-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/Gladys.-