REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 387-05. CAUSA N° 1E-210-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo con redención de pena realizado en fecha 18-03-04 por este tribunal, que efectivamente el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión como Coautor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SERIZAWA, delito este cometido anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, por lo que se trata de una disposición contenida en el artículo 553 ejusdem, que aplicada retroactivamente y por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo; por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas alternativas de cumplimientos de penas optar a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia, regulándolos a través de un instructivo, gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997, actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de un examen científico cual seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

E Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a señalado en fecha 27-06-02, con ponencia del Dr. Rafael Rondón Haaz, señala, entre otras cosas: “(…) …se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…”; Por lo que esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de régimen abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, y el cual se desprende del Informe Técnico signado con el No. 1305 de fecha 16-08-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente: ”(…) se considera caso DESFAVORABLE (negrilla y subrayado del tribunal) debido a; el día 11-01-05 le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto por transgresión de parámetros a seguir con la normativa acordada en su periodo de inducción en el C.T,C del Edo. Monagas, rompiendo con el valor de la confianza otorgada por el Estado Venezolano; apoyo de tipo afectivo. Locus de control interno elemento que impulsa su autodeterminación, metas concretas, bajo nivel de autocrítica…”;

En este sentido este Tribunal considera que el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA ampliamente identificado en actas, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, además observa quien aquí decide no reúne el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario por cuanto el penado en mención no demostró sentido de responsabilidad al no dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 04-11-04, la cual fue revocada en fecha 11-01-05, y ratificada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-03-05, en consecuencia se NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.723.781, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 17-03-65, de 40 años de edad, hijo de José Homero Paz (dif) y Aura Josefina Herrera Portillo; por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, así mismo se ordena el traslado del referido penado a este Tribunal para el día viernes 23-09-05 a las 10:00 de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.---------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 387-05, se oficio bajo los Nros. 2.711, 2.712-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-210-01