REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 389-05.- CAUSA No. 1E-275-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado HENRY JOSE MORAN PETRUS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado HENRY JOSE MORAN PETRUS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del JOSE GREGORIO MARTINEZ CEGARRA.

En fecha 20-09-2005 se realizó Computo de Pena con redención, signado con el No. 388-05, de donde se evidencia que el penado cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en su contra en fecha 06-04-2005, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, ello en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-2005 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, al folio ciento sesenta y tres (163) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 17-05-2005, donde se lee:”(…) no ha observado sanciones disciplinarias…”.

Al folio doscientos seis (206) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. COR-5615 de fecha 24-08-2005, donde señalan que el penado HENRY JOSE MORAN PETRUS, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo) de fecha 15-11-2004.

Al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserto Constancia de Conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 26-05-2005 y del cual se puede leer: “(…) CONDUCTA: BUENA…”.

Al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto oficio signado con el No. 003480 de fecha 25-05-2005, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos.

Al folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) corre inserto Informe Técnico de fecha 30-06-05, signado con el No. 958 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se propone FAVORABLE en razón de… : - Presento oferta labora, demostró apoyo familiar, mediano nivel de autocritica, disposición laboral, respeta figuras de autoridad, y dispuesto a cumplir con el beneficio solicitado.”.

Al folio ciento noventa y dos (192) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrito por el ciudadano BALDEMAR RINCON, portador de la cédula de identidad No. 3.511.748, donde hace constar: “(…) solicito los servicios del Ciudadano HENRY JOSE MORAN PETRUS … para que se desempeñe como Ayudante…”; y siendo verificada la misma en fecha 23-06-2005, por parte de la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) y de donde se puede leer:”(…) se realizó constatación Laboral al ciudadano BALDEMAR RINCON quien oferta Trabajo al penado HENRY JOSE MORAN PETRUS … el ciudadano en mención ratificó Oferta de Trabajo, conoce las condiciones del Beneficio…”.

Por lo que esta juzgadora considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal al penado HENRY JOSE MORAN PETRUS, ampliamente identificado en actas, imponiéndole como obligaciones las siguientes:
1) Consignar por ante este Despacho cada dos (02) meses, Constancia de trabajo.
2) Asistir ante el delegado de prueba, cada vez que sea requerido por la misma, para recibir Orientación de autoestima y en cualquier otra área que estime conveniente el delegado.
3) Permanecer en un empleo y en caso de retirarse deberá notificarlo de inmediato al tribunal y así como al delegado de prueba.
4) Pernoctar en el Centro Penitenciario Maracaibo.
5) Mantener aseado el lugar donde pernoctará dentro del establecimiento penitenciario.
6) No portar arma de fuego y/o blancas.
7) Abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, minitecas y juegos de envite y azar.
8) Presentarse por ante este Despacho una (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.
9) Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral.
10) Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HENRY JOSE MORAN PETRUS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, oficios colector, titular de la cédula de identidad N° 19.307.361, hijo de Henry Prieto y Mabel Morán, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle 193, casa 53 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario Maracaibo “Cárcel Nacional de Maracaibo”, remitiendo Boleta de Notificación del penado de autos, a objeto de darse por notificado de la presente decisión; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado, con Máxima Supervisión y deberá reforzar a través de orientaciones sobre Hábitos laborales, involucrando a la familia en el proceso de Supervisión del penado para mayor adaptabilidad al Beneficio al mención; se oficia al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS MENDEZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 389-05; se ofició bajo los Nros. 2.714, 2.715 y 2.716-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,


RR/gladys.-