REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION No. 392-05.- CAUSA No. 1E-044-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido este tribunal observa que en esta misma fecha se realizó cómputo con redención de pena y del cual se desprende que el penado de autos desde el 14-06-2005 opta a la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es Libertad Condicional en virtud de haber cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

Ahora bien de las presentes actuaciones se desprende que el delito fue cometido anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, por lo que se trata de una disposición contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplicada retroactivamente y por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del mencionado código adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo; por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas alternativas de cumplimiento de pena optar a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia, regulándolos a través de un instructivo, gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997, actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de un examen científico cual seria la vida extramuros del penado. Todo ello en armonía a la decisión que fuere tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en fecha 04-04-05.

Al folio setecientos (700) corre inserto informe Evaluativo proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, de fecha 12-08-05, perteneciente al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, y de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan como lo es el PRONOSTICO: “(…) Se emite FAVORABLE en razón de: - Comportamiento ajustado a al norma social y a su condición como residente. – Motivación al logro seguido a su superación personal y familiar …”; así mismo del perfil psicológico, se puede leer: “(…) se presentó a la evaluación en actitud dispuesta y colaboradora. Reflejando un funcionamiento intelectual por encima del promedio… Orientado auto y alopsiquicamente (sic), ajustado curso y contenido del pensamiento, conciencia lúcida, memoria preservada. Sin evidencia aparente de enfermedad mental…;

Al folio trescientos cincuenta y dos (352) corre inserto comunicación signada con el No. 22229999 de fecha 19-08-03, expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado de autos no presenta Antecedentes penales ni probacionarios.

Al folio seiscientos noventa y nueve (699) corre inserto Carta de Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, y del cual se lee:”(…) ALFONSO CASTILLO BARRERA… desde su ingreso a éste centro el 03-03-05 y permanencia en el mismo, bajo la medida de REGIMEN ABIERTO, ha demostrado BUENA CONDUCTA…”;

Al folio setecientos seis (706) corre inserto constancia emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, y de la cual se puede leer:”(…) ha demostrado hábitos y continuidad laboral, dando fé el Equipo Técnico según constataciones efectuadas a su sitio de trabajo…”;

Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos para optar a la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es LA LIBERTAD CONDICIONAL previsto en el artículo 64 de la ley de Régimen Penitenciario por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS, es decir hasta el 14-10-08, término en el cual se cumple la PENA PRINCIPAL, y una vez cumplida esta quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta hasta el 14-10-2010. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, portador de la cédula de identidad No. E-16.632.208, colombiano, natural de Pereira, de oficio pintor, divorciado, nacido el día 18-10-56, de 49 años de edad, hijo de Roberto Castillo y Cercalba Barrera, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, como lo es LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley de Régimen Penitenciario, por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MENDEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 392-05; se ofició bajo los Nros. 2.742, 2.743, 2.744 y 2.745-05, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-044-01.-