REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN N° 393-05 CAUSA N° 1E-070-03.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ANGEL ANTONIO PALMAR Ó LORENZO VINICIO PALMAR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ANGEL ANTONIO PALMAR Ó LORENZO VINICIO PALMAR, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO.

Así mismo se observa que el penado ANGEL ANTONIO PALMAR Ó LORENZO VINICIO PALMAR cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 01-05-2005, tal y como se desprende del Cómputo de pena con Redención, realizado por este Tribunal en fecha 29-03-05, según resolución No. 123-05, por lo que opta a la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Al folio doscientos noventa y ocho (298) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el No. COR-2576 de fecha 24-05-2005, suscrita por el Director de Prisiones del Extinto Ministerio de Justicia.

Al folio doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290), corre inserto diligencia suscrita por el defensor del penado donde indica y señala la dirección donde pernoctará el mismo durante el tiempo que dure la condena, al cual será en el Barrio Delicias, Calle No. 31A, detrás del Colegio Delicias, de la Villa del Rosario Estado Zulia, verificada la misma por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual la exposición de la Alguacil Ricardo Hernández, en fecha 15-08-2005, entre otras cosas expuso:”(…) Al llegar al sitio Me Entreviste con la ciudadana María Angela Gonzalez (sic) quien dijo ser: La Propietaria de la casa y al Preguntarle si se iba a dar Residencia a la la (sic) ciudadano Angel Antonio Palmar y (sic) Lorenzo Palmar y esta Respondió que sí… en cuanto salgan (sic) en Libertad van a Residir en dicha casa, la señora consignó recibo de Electricidad donde aparece Especificada su Dirección…”; y de la cual se puede desprender que dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Al folio trescientos diecinueve (319) corre inserta Carta de Conducta de fecha 19-09-2005 emanado de la Dirección y Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo y de cual se lee:”(…) ha observado durante su permanencia en este establecimiento penal una CONDUCTA EJEMPLAR…;

Al folio trescientos veinte (320) corre inserto Situación Jurídica signada con el No. 005066 de fecha 19-09-2005, proveniente de la Dirección y Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Al folio trescientos veintidos corre inserto Record de Conducta emitido por Dirección y Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 19-09-2005, donde señala:”(…) durante su reclusión en este Recinto Penal no se ha observado sanciones disciplinarias…”; por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento.

Ahora bien, tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Así mismo observa este Tribunal la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27-06-02, la cual señala entre otras cosas: “(…) la integración en los destacamentos de trabajo en los penados, no constituye al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República…”; por lo observa este Tribunal, que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, y en tal sentido lo procedente en derecho es conceder al penado ANGEL ANTONIO PALMAR Ó LORENZO VINICIO PALMAR el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el Barrio Delicias, Calle No. 31A, detrás del Colegio Delicias, de la Villa del Rosario Estado Zulia, por lo que no podrá salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
5.- Presentarse por ante la Intendencia Civil la cual le será designada con posterioridad, donde cumplirá con las presentaciones mensuales, hasta el 01/11/2006, fecha en la cual cumple la pena principal, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena.- ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ANGEL ANTONIO PALMAR Ó LORENZO VINICIO PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido el día 12-08-52, de 53 años de edad, soltero, de oficio obrero, sin cédula de identidad, hijo de Lucas Palmar y Casta González; de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MENDEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 393-05; se ofició bajo los Nros. 2.746 y 2.747-05, se libró Boleta de Excarcelación y las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,




Causa No. 1E-070-03
RR/rem.-