REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2758-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 26-09-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del imputado EDWARD SEGUNDO GÓMEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 16.587.306, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Agosto de 2005; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…II FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
PRIMERO: Porque el Tribunal de Control NEGÓ la concesión de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que en las actas procesales hay prueba abundante, evidente, contundente e innegable de que mi defendido fue acusado por un delito de mínima gravedad, que causa un daño social mínimo, lo cual se traduce en violación del debido proceso y en vulneración de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad individual, que no deben ser transgredidos por ningún Juez en el moderno sistema acusatorio penal venezolano; y la falta de decisión con respecto al punto planteado por la defensa, de parte del Juez de Control, dentro de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P), constituye una infracción constitucional continuada y permanente, que sólo cesará cuando sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la decisión de un Juez competente que haga cesar la privación de libertad que sufre el imputado EDWARD SEGUNDO GOMEZ MACHUCA, pues la violación del principio rector del debido proceso sacrificando la libertad personal de mi defendido, no puede ser subsanada ni convalidada por ningún acto posterior de procedimiento; y al no haber corregido el Tribunal de Control la vulneración de dichos principios fundamentales, reconocidos por los pactos, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, se incurrió en una transgresión constitucional que debe ser corregida por la Corte de Apelaciones para no afectar los derechos fundamentales del imputado, y así pido a la Corte de Alzada que lo declare…”.

Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en decisión de fecha 18 de Agosto de 2005, establece en el particular QUINTO, lo siguiente:

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud del Cambio de Medida Cautelar de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, y se Mantiene la Privación de Libertad del imputado EDWAR SEGUNDO GÓMEZ MACHUCA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.306, fecha de nacimiento 19/02/1983, manifestó saber leer y escribir, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Timoteo Gómez Vargas, (D) y Mileida Machuca, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Barrio Obrero, Diagonal al Hospital Pedro García Clara, casa 1ª, frente a la Venta de Repuestos Automotrices La Fe, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa (…).” (negrillas de la Sala)


Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)


En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del imputado EDWARD SEGUNDO GÓMEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 16.587.306, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el supra citado artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al punto previo del recurso de apelación, referido a la recurribilidad de la decisión apelada, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que toda persona involucrada en un hecho punible tiene derecho a recurrir e impugnar la decisión de un tribunal de primera instancia, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra citado, los parámetros sobre los cuales se puede recurrir, y asimismo, señala en su articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, las causales de inadmsibilidad, por las cuales se rige esta Corte de Apelación, que como órgano revisor de derecho, está en la obligación de velar por las garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, invoca la desaplicación de una norma legal (Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) por vía de control difuso de la Constitución, indicando que tal norma es violatoria de una norma contenida en el artículo 8 literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de ser esa convención, Ley de la República con rango constitucional. En criterio de quienes aquí deciden, no existe tal colisión de norma legal frente a norma de rango constitucional, ya que el citado articulo 8 literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra igualmente recogido en el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la inimpugnabilidad establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a que la Revisión de la Medida Cautelar, es en si misma una actividad recursiva, contra la decisión original que no es otra que el decreto de la medida cautelar respectiva, sólo que en este especial caso, la revisión la realiza el mismo tribunal que dictó la decisión primigenia, en virtud de ser necesario el estudio y análisis de posibles cambios fácticos de las circunstancias que dieron origen al decreto de una medida cautelar, lo cual hace necesario el conocimiento por inmediación de esos hechos, inmediación que solo tienen los Tribunales de la Primera Instancia en el sistema acusatorio acogido en nuestra legislación procesal penal, en la cual las cortes de Apelaciones resultan ser Tribunales revisores de derecho y no de hechos, denominados incluso por la doctrina, como una “pequeña casación”.

De tal modo, consideran quienes aquí deciden que no existe violación de norma alguna de rango constitucional que conlleve a la desaplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el recurrente, puede acudir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ente competente para el control concentrado de la constitucionalidad, a solicitar sea declarada la inconstitucionalidad de la referida norma legal. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del imputado EDWARD SEGUNDO GÓMEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 16.587.306, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Agosto de 2005, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 254-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA