REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de septiembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 253-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ, en contra de la decisión N° 1.051-05, dictada en fecha 04-07-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien se desempeñaba con el carácter de suplente de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la accionante, que la Jueza de Control, al dictar la decisión recurrida no motivó la misma, puesto que no indicó el motivo por el cual considera que es insuficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas; así como no explica el motivo por el cual considera que el caso de marras se pueda obstaculizar la investigación y que exista el peligro de fuga, señalando a tales efectos el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega además la recurrente, que el artículo 44 de la Constitución Nacional establece el derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede restringirse en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, señalando la accionante que en el caso en concreto al privar de su libertad a su defendido para el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, ya que de las actas no se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, a tales efectos la recurrente cita comentarios del autor Arteaga Sánchez, sobre la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: La apelante solicita se revoque la decisión recurrida.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1.051-05, dictada en fecha 04-07-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la recurrente que la Jueza a quo, al dictar la decisión recurrida no motivó la misma, al no indicar el motivo por el cual consideró que es insuficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas; así como no explicó el motivo por el cual considera que el caso de marras se pueda obstaculizar la investigación y que exista el peligro de fuga, señalando a tales efectos el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que en la Constitución Nacional y en la ley adjetiva penal se encuentra consagrado el derecho a la libertad personal, que puede restringirse en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, lo que no aplica en el presente caso.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, numeral 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2.3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o los presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, establece lo siguiente:
“Este Tribunal del contenido del acta policial que se expone que (sic) el funcionario practicante en función ordinaria manifiesta que en fecha 03-07-05, que siendo las 10:30 de la mañana efectuando un recorrido por el Centro Comercial las Playitas visualizó a dos ciudadanos y ambos tenían un radio reproductor en las manos y uno de ellos se identificó como GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA, debidamente identificado en actas, quien informó que el otro ciudadano lo despojó de su radio reproductor en sus manos, pero que él forcejeó y no pudo quitárselo, por lo que procedió a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO FERNANDEZ, identificado en actas, conforme a lo dispuesto en la ley.-
Así mismo, se evidencia de actas Acta (sic) de denuncia Común (sic) interpuesta por la víctima de autos, ciudadano GARIS DE JESUS LUZARDO FONSECA, la cual riela inserta al folio 4de la presente causa, en donde narra las circunstancias de hecho de la aprehensión del imputado de autos.-
Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un (sic) presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Por otra parte, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en la audiencia oral esta Juzgadora las estimó insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en garantía y cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de estimarse su improcedencia conforme a o (sic) previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 14 y 15).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; así como que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, en el referido delito. Por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se presume que el imputado tiene arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia; por otra parte, en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Robo en Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, se prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior tomando la mitad del mismo, por lo que la misma quedaría en cuatro (04) años.
Por otra parte, al inferir la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es evidencia de que el imputado de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, se observa que el imputado no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, por lo que considera necesario este Tribunal de Alzada sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-07-05 al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, durante el acto de presentación de imputados, por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de la causa, en las oportunidades que señale el Juez a quo. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ, por vía de consecuencia modificar la decisión N° 1.051-05, dictada en fecha 04-07-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, el presente recurso ha sido dictado dentro del lapso que establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, computado como ha sido por días hábiles, con lo cual la presente decisión es dictada dentro del término anteriormente establecido.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALBERTO FERNANDEZ; y SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1.051-05, dictada en fecha 04-07-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Se impone al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de la causa, en las oportunidades que señale el Juez a quo.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 253-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2821-05
DCL/lpg.-