REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008577
ASUNTO : NP01-R-2006-000029

Ponente: Abg. Luís José López Jiménez

Por decisión de fecha Dos (02) de Febrero de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra del Ciudadano LI LAP WAR, de nacionalidad china, de 42 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: FU SHIN CHIS (F) y de HE HWE YUEN (V), profesión u oficio Comerciante, natural de Cantón, nacido en fecha 04/06/1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.070.466, Teléfono: 0291-6438378, domiciliado en: Avenida Bolívar, Local 125. Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG.

Contra ese fallo, el día Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis, la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; interpuso recurso de apelación; en fecha 10/04/2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones las actuaciones y se designó ponente al Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Juez Superior titular de esta Alzada, constatándose de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
I
Alegatos de la Recurrente

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis, la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha Dos (02) de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadano LI LAP WAR, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios 01 al 07 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… no entiende esta representación Fiscal, la forma o manera que adopto el Juzgador de Instancia al momento otorgar la medida menos gravosa bajo argumentos contradictorios donde claramente hace un análisis exegético en esta fase, que la conllevaron a determinar que era procedente revisar al imputado la medida, aun existiendo elementos de convicción en su participación en el delito y con basamento a principios del debido proceso y doctrinarios que a su juicio son de aplicación inmediata luciendo abultados sin ningún tipo de motivación, lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se desprende de la decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado, siendo impretermitible al Juez decidor otorgar dicha medida ya que si bien es cierto se desprende de las actas que en fecha 14 de Diciembre del 2005 este Juzgador decreto la medida de privación judicial con elementos suficientes de convicción, no es menos cierto que en fecha 10 de enero de 2006 se realiza Audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Publico en la cual esta Juzgadora le otorga a la Vindicta pública quince días para presentar el Acto Conclusivo y en esa misma fecha le es solicitada por el Defensor del imputado la revisión de la medida se niega… Así las cosas el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Li Lap War En fecha 26 de enero de 2006 y siete (07) días después sin ni siquiera haberse fijado la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar bajo extrañas circunstancias y lo cual pone en tela de juicio la actuación judicial del decidor que otorgara la medida menos gravosa y sin variado las mismas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de la Corte).

II
De la decisión recurrida

Por decisión publicada el Dos (02) de Febrero de 2006, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa seguida en contra del Ciudadano LIP LAP WAR, entre otros particulares, señalo lo siguiente:
“…SEGUNDO…- Del análisis de lo trascrito up supra y siendo que la Privación Preventiva de Libertad, solo debe mantenerse cuando se considere insustituible por otra de mayor eficacia, es por lo que este Tribunal, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, facultado como es por el Código Orgánico Procesal en su Artículo 264, estima prudente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que considera que los supuestos que motivan la detención provisional, pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, cursando por ante este Tribunal solicitud interpuesta por el imputado ciudadano: LI LAP WAR, en la cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al imputado en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 01.- Presentación periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 02.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del País, sin previa Autorización de este Tribunal. Y así se decide…- TERCERO…- Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del imputado ciudadano: LI LAP WAR, y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, de con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir sin previa Autorización del País… La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 256, 260, 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Nuestra la cursiva).

III

De otras actuaciones de interés en la
Presente decisión

Cursa al folio veintiuno (21) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, tal y como se indica a continuación:

“…Quien suscribe ABG. SULEIMA MENDOZA B, Secretaria Administrativa del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que en fecha 2-02-2006, se publicó la decisión dictada por este Tribunal y el 9-02-2006, se notificó de la misma a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-02-2006, transcurriendo Seis (6) Días de Despacho y que desde el 30-03-2006 (fecha en que fue notificado el Defensor Público Décimo Quinto Penal) hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (4) días de Despacho sin que diera contestación al mismo…- La secretaria..- Abg. Suleima Mendoza B..- (Firma ilegible) Hay Sello Húmedo…” (Nuestra la cursiva).
IV
De la Admisibilidad de este Recurso

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de Inadmisibilidad, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla y subrayado).

Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada intermedia, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo de días hábiles, vale decir, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase intermedia del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2005-008577, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días de despachos, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 448, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 2-02-2006 que se publicó la decisión dictada por este Tribunal y el 9-02-2006 que se notificó de la misma a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-02-2006, transcurriendo Seis (6) Días de Despacho y que desde el 30-03-2006 (fecha en que fue notificado el Defensor Público Décimo Quinto Penal) hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (4) días de Despacho sin que diera contestación al mismo, estimando así, esta alzada colegiada, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 17/02/2006, por la Ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES.

Cabe resaltar que la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, la recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y no a los seis (06) días siguientes de ese acto, y es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Superior colegiado, debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 17/02/2006, contra la decisión dictada el 02/02/2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-008577. Así se declara.
Decisión
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 17/02/2006, por la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada el Dos (02) de Febrero de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano LI LAP WAR, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-008577.-

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el cuaderno separado distinguido con el N° NP01-R-2005-000029, a la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe en el conocimiento de la misma.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior

Abg. Iginia Dellàn Marín

La Jueza Superior

Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual