REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Abril del año dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008515
ASUNTO: NK01-X-2006-000028

PONENTE: ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de fecha 06 de abril del 2006, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2005-008515, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Jueza Quinto de Primera Instancia Pena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y con conocimiento de ese asunto, emitió pronunciamientos relativos al fondo de ése, escuchando en su presentación inicial al aquel entonces imputado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, decretando en esa oportunidad procesal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de aquél; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 03, del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“...En horas de Despacho del día de hoy, Seis (06) de Abril del Dos Mil Seis, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud, de que en fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Cinco (06-12-2005), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, tal como se puede evidenciar del Sistema Organizacional Juris 2000, donde dicte decisión en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado mencionado ut supra, de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: ausales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN… ” (Cursiva de la Corte).



SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal N° NP01-P-2005-008515, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.




Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido de la copia certificada de la decisión tomada en audiencia de presentación del imputado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, hoy acusado, en el asunto principal NP01-P-2005-008515, inserta a los folios del 04 al 12, que efectivamente la Jueza Inhibida Abg. Milagros Bontemps Campos, en fecha 06 de diciembre de 2006, al escuchar a aquél emitió pronunciamientos de fondo que le impiden conocer y decidir el asunto principal in commento, pues como es sabido, en esa audiencia, debe el Juez de Control examinar y analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Representante del Ministerio Público y, en razón de ello precalifica el tipo penal que -a su vez entender- debe imputársele al ciudadano que es presentado; actividad intelectiva ésa desplegada por la Jueza Segundo de Juicio, cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando: a) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOSA; b) la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, así como la sustanciación de las actuaciones conforme a las reglas del procedimiento ordinario; c) la reclusión del acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios del 01 al 03 del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal N° NP01-P-2005-008515, toda vez que anteriormente intervino en ésa como Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, y con conocimiento de ella emitió los pronunciamientos, antes señalados; quedando esta circunstancia, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal N° NP01-P-2005-008515, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal N° NP01-P-2005-008515. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2005-008515, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. Iginia del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación. Conste.

La Secretaria,











LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.