REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Abril del 2006.
196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NJ01-P-2003-000083.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000030.
JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de abril del 2006, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2003-000083, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 11 de Abril de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma data, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas; ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 17-04-06 (a las 10:36 horas de la mañana) Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y tres (3), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…. de la revisión del presente Asunto signada con el Número NJ01-P-2003-000083, nomenclatura interna de este Tribunal, seguida contra el Ciudadano: JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del Ciudadano: EDWARD JOSÉ RIVAS; del estudio de la misma se desprende inserto al Folio Nro., 107 de la Pieza Nro., 01 de las actuaciones, Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa, donde el acusado antes mencionado exonera al Abogado Osmal Betancourt y nombra como su Defensor al Abogado ALFREDO JOSÉ SEVILLA, aceptando éste la defensa.Ahora bien, en virtud de ello, y por cuanto ejercí funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en el Asunto signado con el Nro., NP01-P-2004-000467, seguido contra el ciudadano imputado LUIS CESAR MATA ACOSTA y otros, siendo el caso que el imputado antes mencionado, me denuncio por presuntas irregularidades en el proceso por parte de mi persona, denuncia esta realizada en el Internado Judicial Penal de este Estado, tomada por la Juez Primero en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogada MARIA ALEJANDRA ORTEGA, indicando el imputado LUIS CESAR MATA ACOSTA, que su defensor Abogado ALFREDO JOSÉ SEVILLA, le había manifestado las supuestas irregularidades en las que presuntamente me encontraba incursa; por lo al tener conocimiento de la situación procedí inmediatamente plantear Inhibición en el Asunto de a plantear la debida Inhibición en el Asunto Nro., NP01-P-2004-000467, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; inhibiéndome no solo de conocer del Asunto in comento sino también de todos los Asuntos donde aparezca como parte el Abogado ALFREDO JOSË SEVILLA, en virtud de que lo acontecido podrían afectar o poner en dudas la imparcialidad con la cual me he caracterizado en el desempeño de mis funciones como Juez y en la recta administración y aplicación de justicia; incidencia de inhibición esta signada con el Nro., NJ01-X-2005-000013, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2005, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello se desprende claramente de las copias que anexo adjuntas a la presente incidencia de inhibición, por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por las razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en el presente Asunto; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago. El Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- “….Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.En consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su debida redistribución de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Adjetivo, así mismo se acuerda remitir el presente Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, el cual a la letra reza:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada de la Decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en data 21-06-2005, mediante la cual se Declaro Con Lugar la Inhibición planteada la Abogada Milagros Bontemps Campos, cuando se desempañaba como Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° NP01-P-2004-000467, donde aparece como parte Defensora el Abogado ALFREDO JOSE SEVILLA, insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, donde se emitió los siguientes pronunciamientos:

….” En el caso que nos ocupa este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, haya sido acusada de Prevariación por parte del Ciudadano LUIS CESAR MATA ACOSTA, es un Impedimento subjetivo que fácticamente se perfecciono en fecha 19 de Mayo de presente año, en el libro de Actas de visitas al Internado Judicial del Estado Monagas llevado por la Juez Primero de Primera Instancias en Función de Ejecución a cargo de la Juez Abg. Mary Alejandra Ortega, donde manifiesta el mencionado ciudadano, que su defensor Abg. ALFREDO SEVILLA, denunciara la irregularidad en el proceso, las cuales como señala ella, la ofenden y lesionan su honor y reputación, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad…..- esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, de conocer el Asunto NP01-P-2004-000467, seguida al imputado LUIS CESAR MATA ACOSTA, por la comisión dve los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENERICAS. SEGUNDO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponda de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-


MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2003-000083, que desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, planteó conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia de abstención de conocer en esa oportunidad el Asunto Principal signado bajo el N° NP01-P-2004-000467, seguido en contra del ciudadano LUIS CESAR MATA ACOSTA y otros, observando para ello que el Abogado defensor del prenombrado imputado lo era el profesional del derecho ALFREDO JOSE SEVILLA, indicando igualmente que fue declarada con lugar por esta Alzada Colegiada ese impedimento subjetivo.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento pertinente y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer el asunto principal identificado con el alfanumérico NJ01-P-2003-00083, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Milagros Bontemps Campos, hoy día desempeñándose como tal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien señala que cuando ejercía funciones en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conoció el Asunto signado bajo el N° NP01-P-2004-000467, seguido en contra del ciudadano LUIS CESAR MATA ACOSTA y otros; siendo el caso que el mencionado imputado la denunció por la presunta comisión de irregularidades en el proceso contra el incoado, observando que el Abogado Defensor del aludido imputado era el profesional del Derecho ALFREDO JOSE SEVILLA, quien se desempeña igualmente como Defensor del Acusado JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA en el asunto principal identificado con la nomenclatura NJ01-P-2003-000083, razón por la cual planteo inmediatamente la Juzgadora A-quo su Inhibición para conocer del referido asunto de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 86 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta excusa de conocer en el precedente planteado en la incidencia de Inhibición signada con el N° NJ01-X-2005-000013 la cual fue declarada Con Lugar por esta Corte de Apelaciones en data 21-06-2005, tal y como consta en las copias certificadas insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, dado que se encuentra comprometida su competencia subjetiva la cual es necesaria mantener para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS requerida como un elemento de la garantía del debido proceso en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la predisposición anímica surgida en virtud del señalamiento realizado por el profesional del Derecho, quien actúa como Abogado Defensor del Acusado JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA, ocurrió cuando se desempañaba en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que deberá decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico N° NJ01-P-2003-000083, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- a saber, “. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2003-000083, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente resuelto, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes, remitiéndole esta incidencia para que sea agregada al asunto principal, luego que tome debida nota de su contenido. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2003-000083., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole este cuaderno de incidencias a fin de que forme parte del asunto principal de marras.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín


La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.





LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Eferr