REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Abril del 2006.
196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NJ01-P-2000-000020.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000032.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 11 de Abril del 2006, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2000-000020., contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado JESUS MATA LEON, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 17 de Abril de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 18 de abril del 2006, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas; ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en esa misma data (a las 2:34 horas de la tarde) Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y tres (3), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano: JESUS MATA LEÓN, en virtud, de que en fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Cuatro (28-04-2004), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 92 al 96 de la Segunda Pieza del Asunto in comento, donde dicte decisión en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, donde procedí a Revocar la Suspensión Condicional del Proceso, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando el Pase a Juicio Oral y Público del acusado mencionado ut supra, …., esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN..


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada de la decisión, de fecha Veintiocho de Abril del Año Dos Mil Cuatro (28-04-2004), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NJ01-P-2000-000020, insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, la Juez Milagros Bontemps Campos, cuando se desempañaba como Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

1.- Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo pautado en el Articulo 41 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal….
2.- Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en relación con el Articulo 245 Ejusdem….
3.- Se Ordena el Pase a Juicio, al ciudadano JESUS MATA LEON…por el delito de INCUMPLIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,….

MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2000-000020, que desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Intermedia en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en decisión de fecha 28-04-2004 en el asunto principal identificado con el N° NJ01-P-2000-000020, emitida por la Juez Milagros Bontemps Campos, cuando se desempañaba como Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NJ01-P-2000-000020, incoado contra del ciudadano JESUS MATA LEON, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del cuatro (04) al ocho (08) en los cuales rielan las copias certificadas de la decisión de fecha 28-04-2004 ,que emitiera en el aludido asunto principal identificado con el N° NJ01-P-2000-000020en la cual se observa que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NJ01-P-2000-000020, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión de fondo en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Quinto de Control, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano JESUS MATA LEON. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declara su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Principal aludido, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2000-000020, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín


La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Efer