REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: NL01-P-2001-00096.
ASUNTO N°: NP01-R-2006-00010.

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada

En data 23-01-2006 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito fundamentado fechado 17-01-06, mediante el cual fue interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR SABATÉ LEÓN, Recurso de Revisión de Sentencia Firme, planteado con fundamento en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida mediante sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada), que fuera dictada en contra del ciudadano JOSE ARMANDO MORALES RIVERO. Asunto éste al cual se le asignó el N° NP01-R-2006-00010.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el día 10/04/2006 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego de haber sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el día 07-04-2006, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; habiéndosele dado entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el día de su ingreso a esta Alzada ( a las 02:45 horas de la tarde), siendo hoy el segundo día de despacho siguiente (11 y -17-04-06), de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 09 de febrero del 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se CONDENÓ al ciudadano JOSE ARMANDO MORALES RIVERO, (actualmente en libertad) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre del 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el contenido de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo texto emerge según el contenido de la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII del aludido instrumento legal que, fue derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636 en fecha 30 de septiembre de 1993, y mediante la cual se regulaban y sancionaban los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas, cuyas pautas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la Juez Sentenciadora en el momento cuando pronunció el fallo condenatorio el cual nos ocupa en revisión; hecho éste al cual se aúna la situación constatada del contenido de este novísimo instrumento legal en el cual se contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, que le fuera imputado al ciudadano acusado de marras y por el cual se le sentenció a sufrir la pena mínima prevista en este tipo penal, a saber, específicamente la pena de cuatro (04) años de prisión, fueron éstas las razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Firme dictada el 09 de febrero del 2000, en contra del penado precedentemente nombrado, recurso éste en cuestión respecto al cual se procede seguidamente a resolver sobre los específicos aspectos que se señalaran a continuación
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-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado este Órgano Jurisdiccional Superior que, el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; y habida cuenta que el caso planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, se adecua perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual pauta que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme; y en otro orden de ideas, habiéndose verificado que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar no sólo la revisión de la sentencia firme arriba individualizada sino si es procedente la rebaja de pena en este caso; por lo cual, se declara COMPETENTE para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y resolver al respecto en su oportunidad legal. Y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constatado como fue por esta Alzada Colegiada la delimitación fáctica y jurídica que origina la instauración de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir o no el recurso que nos ocupa, inmediatamente después de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que soporta a este medio de impugnación, así como también a las actas que conforman esta asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de Revisión de Sentencia Definitiva Firme interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 471 y 472 Código Orgánico Procesal Penal; ya que el recurso antes referido fue interpuesto por el aludido Juzgador por estar legitimado para ello, siendo tempestiva su presentación de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador en el encabezamiento del Artículo 470 ejusdem, según el cual en todo tiempo procede dicho recurso. Razones éstas por las cuales, estando legitimado el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución para interponer el presente recurso, el cual puede ser presentado en todo tiempo y, tratándose la circunstancia alegada por el Juez de la Primera Instancia de uno de los supuestos perfectamente delimitados como una de las causales objetivas de impugnabilidad que posibilitan su conocimiento por vía de revisión de sentencia firme; se estima ADMISIBLE el mismo de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 455 ibidem. Y así se resuelve.

Y considerando que, el legislador venezolano pautó en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la Ley adjetiva penal que, el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en virtud de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido, estima esta Corte de Apelaciones que resulta innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencias Firme cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME interpuesto en fecha 23 de Enero del año 2006, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 09 de febrero del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE ARMANDO MORALES RIVERO, (actualmente evadido), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
TERCERO: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de revisión de sentencia que nos ocupa.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal este Recurso de Revisión de Sentencia Firme.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/fjmb