REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000020
ASUNTO : NP01-R-2005-000227

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, por el Ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con el N° 50.243 y con domicilio procesal en el Edificio Nieves, Primer Piso, Oficina 08, Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESUS MATA LEON, venezolano, de setenta y cuatro (74) años de edad, nacido el 03-10-1968, natural de Casanay, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.855, de profesión u oficio Comerciante; quien apela en contra de la Sentencia Definitiva Publicada el Ocho de Noviembre del 2.005, emitida por el supra identificado Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal, en la cual se le condena a su patrocinado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Ciudadano SANDY NEPTALY ORTIZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIO el Recurso de Apelación en fecha 12 de Enero del 2.006, y se fijó el octavo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se llevó a cabo el día 23-02-2006; y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
Ciudadano JESÚS MATA LEÓN, venezolano, de setenta y cuatro (74) años de edad, nacido el 03-10-1968, natural Casanay, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.855, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción secundaria aprobada.
La Defensa:
Ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con el N° 50.243 y con domicilio procesal en el Edificio Nieves, Primer Piso, Oficina 08, Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín.

La Parte Fiscal:
Abogada Leiza Idrogo, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mail, Piso 3, Maturín de este Estado.

A N T E C E D E N T E S

En fecha 19 de Diciembre del año 1.997, el Ciudadano Sandy Neptalí Ortiz, empleado de la empresa “Transporte Mata, Compañía Anónima” hallándose de reposo, fue despedido de sus labores, en forma injustificada por la compañía antes nombrada.

Posterior a eso, el afectado acudió a la Inspectoría de Trabajo, por cuanto la empresa Transporte Mata Compañía Anónima, al momento de despedirlo no tomó en cuenta la Inamovilidad Laboral, que para la fecha de su despido existía. La mencionada Autoridad Administrativa en fecha 10-02-1.998, ordenó el reenganche del trabajador Sandy Neptalí Ortiz, a sus labores en la Empresa Transporte Mata Compañía Anónima y al pago de los salarios caídos; decisión esta que, alega el accionante, no fue acatada por la mencionada empresa.

En fecha 09 de Febrero de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Sandy Neptaly Ortiz Febres, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en la Empresa Transporte Mata C. A., y la cancelación de los salarios caídos, tal como lo ordenara en fecha 10-02-1998, la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas. Por otro lado el Abg. Orlando Rivera, Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús Mata León, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 09-02-1.999, siendo declarada Sin Lugar en fecha 04-08-1.999, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

En fecha 03 de Agosto del 2.000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano JESUS MATA LEON, Representante de la Empresa Transporte Mata C.A., por el delito de Incumplimiento de Amparo Constitucional, fundamentando el representante de la Vindicta Pública, su acusación en las siguientes actuaciones:

1. Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10-02-1.998;
2. En la sentencia dictada en fecha 09-02-1.999, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar el Amparo Constitucional, que incoara el ciudadano Sandy Ortiz;
3. En la decisión de fecha 04-08-2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, la cual declara sin lugar el recurso de apelación, que presentó el apoderado del Ciudadano Jesús Mata, y en la declaración del Ciudadano Sandy Ortiz.

En fecha 14 de Noviembre del 2000, fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al Ciudadano Jesús Mata León en virtud a la acusación presentada en su contra por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, decretándose la Suspensión Condicional del Proceso al acusado antes mencionado por un lapso de 30 meses; asimismo, se ordenó su presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Hoy Unidad de Recepción y distribución de Documentos), la prohibición de salida del país y de tener contacto con el Ciudadano Sandy Ortiz.

En fecha 09 de Agosto del 2001, la Vindicta Pública, presentó escrito ante el Tribunal Quinto de Control, solicitando la reanudación del proceso penal suspendido en fecha 14-11-2000. El Tribunal en fecha 20/12/2001 celebró audiencia para debatir lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en fecha 23-12-2001, decretó mantener la medida de suspensión del proceso y alargó el período de presentaciones al acusado cada treinta días.

En fecha 29 de Agosto del 2.003, nuevamente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Control, solicita al Tribunal que fijara una audiencia a fin de resolver la reanudación del caso en comento, realizándose la misma en fecha 26-04-2004. En fecha 28 de Abril 2.004, el Tribunal Quinto de Control, publicó decisión mediante la cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y ordenó el pase a juicio de la causa seguida al Ciudadano Jesús Mata León.

En fecha 31 de Agosto del 2.004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Encargada Abogada Diana Minerva Lezama, actuando como Tribunal Unipersonal, celebró la Audiencia Oral y Publica, en la causa seguida al Ciudadano Jesús Mata León, por el delito de Incumplimiento de Amparo Constitucional y decretó ese mismo día el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano antes mencionado. De esta decisión Apelaron los ciudadanos Abg. Argenis Omar Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas y Sandy Neptalí Ortiz, en su condición de victima.

En fecha 20 de Diciembre del 2.004, fueron admitidos los recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público y la Victima, fijando la Audiencia Oral para el Octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes, celebrándose en fecha 05 de Abril del 2.005, en horas de la mañana la Audiencia Oral pautada. En fecha 24 de Mayo de 2.005, esta Alzada Colegiada, publicó la decisión correspondiente, declarando DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se remitió la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circuito Penal, a los fines de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral.

Es así como en fecha 18 de Octubre de 2.005, se inició el Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Unipersonal, concluyendo el día 24-10-2005, y publicando el texto integro de la sentencia en contra del Ciudadano Jesús Mata León en fecha 07 -11-2005, estableciendo lo siguiente:

“…Luego del debate probatorio, este tribunal valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa y conjuntamente la declaración del ciudadano Sandy Neptalí Ortiz, víctima en el presente asunto y los Documentos contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recaída en el expediente signado con número 18830 y ratificada tal como se desprende de Documento contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y Menores en el expediente signado con el Número 006466 quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito en cuanto al Incumplimiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así mismo se demostró la responsabilidad penal del acusado Jesús Mata León en su carácter de presidente de la empresa mercantil Transporte Mata C.A., ya que con las prenombradas sentencias, se evidencia que efectivamente hubo un mandato de Amparo Constitucional a favor del ciudadano Sandy Neptalí Ortiz Febres y en contra de la empresa Transporte Mata, C. A. (TRANSMACA), de la que se dio por notificado el ciudadano JESÚS MATA LEÓN, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, el veinticuatro de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), concediéndole ese Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) hora para dar cumplimiento la decisión; es decir tenía oportunidad para dar cumplimiento al mandato constitucional hasta el 26 de Febrero de 1999, materializándose el desacato a partir del 27 de Febrero de 1999; pues no se demostró en sala que el acusado en su carácter de Representante de la empresa mercantil Transporte Mata C.A. haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal Superior, pues es cierto que el acusado (sic) manifestó haber recibido un dinero pero eso no era el mandato constitucional el cual consistía en reenganchar al trabajador y no fue demostrado en sala que eso se cumpliera. Con estos elementos quedo claro que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Mata León en su carácter de Representante legal de la empresa Mercantil Transporte Mata a partir del 27 de Febrero de 1999 encuadra en la disposición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir incumplió con el mandato constitucional emanado a favor del ciudadano Neptalí Ortiz.

En cuanto a la declaración del ciudadano Anicasio Ruiz, quien manifestó en sala conocer del accidente, pero también fue claro en señalar que no tenía ningún conocimiento sobre el Amparo Constitucional y menos de su incumplimiento, este Tribunal lo desestima como prueba en contra del acusado por cuanto el mismo no aporto ningún elemento que sirviera de base para inculpar o exculpar al acusado.”


“…Ahora bien el referido delito establece una pena de Seis a quince meses de Prisión, y el desacato o conducta delictual se materializó el día 27 de Febrero de 1999 en virtud de que el acusado fue notificado de tal mandato el 24 de Febrero de 1999, debiendo cumplirla entre el 24 y 26 de Febrero de 1999, y al no cumplirlo en esa fecha incurrió en incumplimiento el día 27 de Febrero de 1999…- La preinscripción Ordinaria alegada por la defensa es de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, comienza a correr el 27 de Febrero de 1999, pero la misma fue interrumpida en fecha 14 de Noviembre del año 2000, con la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal quien acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y audiencia celebrada por ese mismo Juez en fecha 28 de Febrero de 2004 donde declara la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Comenzando a correr nuevamente el lapso para la prescripción; habiendo trascurrido desde el 28-04-2004 hasta el día de hoy 24-10-2005 un año cinco meses y veintiséis días, por lo que no opera la prescripción ordinaria ni la judicial…- Aclarado esto la sentencia debe ser condenatoria y así se decide…- V…- DISPOSITIVA…- En merito a la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con carácter UNIPERSONAL en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a seis meses de Prisión al ciudadano JESÚS MATA LEÓN quien es venezolano, de setenta y cinco (75) años de edad, nacido el 03-10-1928, natural Casanay, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.855, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción secundaria aprobada, por el delito de Incumplimiento de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como víctima el ciudadano SANDY NEPTALI ORTIZ…- Dada, Firmada, sellada, publicada y registrada la presente decisión, en la ciudad de Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco…”


De esa decisión Apeló en fecha 22-11-2005, el Ciudadano Orlando José Rivera, Defensor Privado del Ciudadano Jesús Mata León, en los términos siguientes, por considerar que existe:

“…violación del artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación en que incurrió la sentencia recurrida… De acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la carga de la prueba en el proceso penal - la cual forma parte del principio de presunción de inocencia-, le corresponde al Estado, representado en cabeza del Ministerio Público (Artículo 11 del Código Adjetivo Penal). Ello es lógica que así sea porque el principio propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, es que toda acusación penal debe ser probada, y le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones; ya que al estar la “inocencia” del acusado presumida constitucionalmente hasta prueba en contrario), esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella…”;

Así mismo manifiesta que:

“… Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 436 eiusdem, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba… en tal virtud, se hacía necesario que el Juzgado de la Primera Instancia hiciese un análisis de tal probanza y comparación con los demás elementos probatorios decepcionados en el transcurso del juicio oral, por ser éste uno de los elementos de prueba de mayor importancia en la solución de este conflicto penal que nos ocupa; dado que, según lo expresa la misma decisión recurrida en el capítulo concerniente a “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO…” (Subrayado de la Corte);

Por otra parte, en su tercera denuncia expone:

“… Con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 eiusdem…- En efecto, de la lectura de la sentencia se evidencia que el Tribunal sentenciador omitió hacer el resumen, análisis y comparación de las pruebas decepcionadas en el debate oral y público. El Tribunal no expresa en su fallo, lo cual era su obligación…”;

Y por último en su cuarta denuncia cita:

“… con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 436 eiusdem, denuncio EL FALSO SUPUESTO DE HECHO en que incurrió el fallo recurrido… este hecho que deja sentado el sentenciador de Primera Instancia no se encuentra soportado por prueba alguna en este proceso, toda vez que, el acto de notificación del mandato de amparo constitucional es un acto posterior a esta sentencia, y según el fallo impugnado, las únicas pruebas documentales recibidas en este juicio fueron las sentencias de Primera y Segunda Instancia Civil… De manera que, en el debate oral y público no fue evacuada ninguna otra documental u otro medio de prueba de cualquier naturaleza que se refiera al hecho de la notificación que da por probada la recurrida…”.

Por tales razones expuestas el recurrente solicita, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia la nulidad de la decisión objeto del presente recurso.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

A los efectos de resolver sobre la primera denuncia contenida en el recurso en estudio, en la cual se alega la violación al Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo pudiera citársele como COPP), por falta de aplicación en vista a que: “…es evidente que el Tribunal a quo trasladó la carga de la prueba del Ministerio Público al acusado, pues, ya que la condenatoria la deriva exclusivamente del hecho de que el acusado no demostró haber cumplido con el mandato de amparo constitucional, sin que este Tribunal pasara a establecer los hechos que a su juicio demostraban que la conducta del acusado fue la de incumplir con el mandato constitucional…” (fin de la cita).

Ello así, apreciamos que la defensa recurrente impugna la sentencia de la Juez A Quo en razón de haberse realizado, en perjuicio de su patrocinado, una inversión de la carga de la prueba, por cuanto se pretendió que le correspondía al mismo acreditar que había dado cumplimiento al mandamiento emanado de los mencionados Tribunales de esta Circunscripción Judicial, cuyas Dispositivas, según la sentencia recurrida, ordenaban el reenganche del Ciudadano Sandy Ortiz Febres a su sitio de trabajo en la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MATA C.A., cuya Junta Directiva era presidida para ese entonces por el hoy acusado JESUS MATA LEON.

Tal denuncia, en nuestro criterio, si bien la redacción de la sentencia recurrida pareciera darle asidero al recurrente, no es correcta, pues la Juez de Instancia argumenta que el mandamiento recaído en la persona que dirigía la Junta Directiva de Transporte MATA C.A., era una obligación de hacer, y se perfecciona con el comportamiento negativo del actor, lo cual deriva del texto del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se refleja la orden de realizar determinada actuación o conducta, toda vez que tal dispositivo a la letra expresa:

“…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Tal instrucción, de hacer, implica que el sujeto agraviante, en este caso el acusado de autos, debió dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo cual, no era otra cosa que acatar lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, confirmado por el Juzgado Superior descrito, incorporar al Ciudadano Sandy Ortiz Febres, en el sitio de trabajo que ostentaba al momento de producirse la situación que infringió su derecho al trabajo, por encontrarse en una situación que amparaba la permanencia en su empleo, circunstancias éstas que escapan al conocimiento y control de esta Alzada Colegiada, cancelarle sus salarios caídos y sus prestaciones sociales a lugar.

Si tal era el mandamiento que debía acatar el acusado, mal podría alegarse que exigirle acreditar en el proceso haber acatado la orden emanada de un Tribunal Constitucional, constituye una inversión en la carga de la prueba; pues ésta, está conformada por los medios de prueba que fueron propuestos tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Parte Querellante, estando entre ellos las dos sentencias que le ordenaban realizar determinada conducta, en determinado tiempo, y, de acuerdo a lo expresado por la recurrida no hizo; de allí que al no constatarse que se haya producido en el juicio oral y público y plasmado en la sentencia recurrida, tal hecho constitutivo de la violación al debido proceso, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y Así se decide.-

En Segundo lugar se denuncia la inmotivaciòn de la recurrida por incurrir la misma en el vicio de silencio de prueba, alegando para ello la disposición contenida en el Artículo 452.2 del COPP en relación con el único aparte del Artículo 436 ejusdem.

Sobre el particular estimamos necesario hacer algunas precisiones:
En primer lugar la norma alegada por el recurrente como sustento de su impugnación contiene varios supuestos, sin que se haya dado cumplimiento a la obligación formal que le impone la disposición contenida en el Artículo 453 ejusdem (escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos), el recurso, por inferencia nuestra, se refiere a inmotivaciòn, por silencio de prueba.

En segundo lugar, no entendemos la relación que tiene el único aparte del artículo 436 con lo denunciado; pues para que se legitime la situación prevista en esta disposición se requiere la acreditación de la existencia de violaciones a disposiciones constitucionales o legales referidas a la intervención del imputado en el proceso, su asistencia y representación, vale decir, a la inexistencia de defensa técnica, independientemente de que él haya contribuido a provocar el vicio constitutivo de lesión constitucional; pues de la lectura del recurso no se evidencia planteamiento alguno sobre ello.

Apreciamos que se denuncia silencio de prueba, como elemento único del vicio de inmotivaciòn, alegando para ello que:

“…El fallo del cual recurro, en su capítulo denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, establece que entre las pruebas documentales que se evacuaron en Sala, se encuentra, entre otras, el documento contentivo de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabaja en el expediente 03-98. En tal virtud se hacía necesario que el Juzgado de la Primera Instancia hiciese un análisis de tal probanza y comparación (sic) con los demás elementos probatorios decepcionados (sic) en el transcurso del juicio oral, por ser éste uno de los elementos de prueba de mayor importancia en la solución de este conflicto penal que nos ocupa…dado (que) el mandamiento de amparo ordenaba al acusado dar cumplimiento a esta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo…es por ello que su análisis y comparación indudablemente influían en el resultado del proceso…”

El Silencio de Prueba fue considerado como una modalidad de inmotivaciòn; sin embargo, desde la Sentencia publicada en fecha 21 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el mismo ha sido estimado como error de juzgamiento, o error in iudicando, y consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia.

La mencionada Sala de Casación Civil en reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba, a saber:
1. Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y
2. Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

La Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 136 del 24/05/2000, dejó asentado que:

"La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni la valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivaciòn de su fallo por silencio de pruebas. Esta omisión impide a la sentencia alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, pues se trata de devoluciones de mercancías de clientes, que debe analizar el Juez para determinar si demuestran una relación directa de la demandada con dichos clientes, a pesar de que las facturas se hacían en nombre del causante de la actora. "


La misma Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 366 del 09/08/2000, al referirse al punto en análisis expresó que:

"El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio."


En el mismo sentido la Sentencia Nro. 388 del 21/09/2000 estableció que:
“(...) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos…”


Igual consideración se ha de tener de la Sentencia Nro. 117 del 17/05/2000 emanado de la misma Sala de Casación Social, mediante la cual se declaró la nulidad del fallo recurrido en Casación, en razón de que:

"(...) las pruebas indicadas por la formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que su análisis, además, puede ser determinante del dispositivo del fallo y, así se declara. "

Ahora bien, apreciamos que el recurrente alega que: “…se hacía necesario que el Juzgado (sic) de la Primera Instancia hiciese un análisis de tal probanza y {en } comparación con los demás elementos probatorios decepcionados (sic) en el transcurso del juicio oral, por ser éste uno de los elementos de prueba de mayor importancia en la solución de este conflicto penal que nos ocupa; dado que, según lo expresa la misma decisión recurrida (omissis) el mandamiento de amparo ordenaba al acusado dar cumplimiento a esta providencia administrativa…” (fin de la cita)

Al revisar la recurrida podemos advertir que ella estableció la premisa menor del silogismo de la siguiente manera:

“…Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa y conjuntamente la declaración del ciudadano Sandy Neptalí Ortiz, víctima en el presente asunto y los Documentos contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recaída en el expediente signado con número 18830 y ratificada tal como se desprende de Documento contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y Menores en el expediente signado con el Número 006466 quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito en cuanto al Incumplimiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así mismo se demostró la responsabilidad penal del acusado Jesús Mata León en su carácter de presidente de la empresa mercantil Transporte Mata C.A., ya que con las prenombradas sentencias, se evidencia que efectivamente hubo un mandato de Amparo Constitucional a favor del ciudadano Sandy Neptalí Ortiz Febres y en contra de la empresa Transporte Mata, C. A. (TRANSMACA), de la que se dio por notificado el ciudadano JESÚS MATA LEÓN, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, el veinticuatro de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), concediéndole ese Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) hora (sic) para dar cumplimiento la decisión; es decir tenía oportunidad para dar cumplimiento al mandato constitucional hasta el 26 de Febrero de 1999, materializándose el desacato a partir del 27 de Febrero de 1999; pues no se demostró en sala que el acusado en su carácter de Representante de la empresa mercantil Transporte Mata C.A. haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal Superior, pues es cierto que el acusado (sic) manifestó haber recibido un dinero pero eso no era el mandato constitucional el cual consistía en reenganchar al trabajador y no fue demostrado en sala que eso se cumpliera. Con estos elementos quedo claro que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Mata León en su carácter de Representante legal de la empresa Mercantil Transporte Mata a partir del 27 de Febrero de 1999 encuadra en la disposición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir incumplió con el mandato constitucional emanado a favor del ciudadano Neptalí Ortiz.”

Así los hechos apreciamos que la recurrida se refiere en el texto de la sentencia recurrida a la Providencia Administrativa en el Capítulo referido a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en los términos siguientes: “…El Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Jesús Mata León, donde le imputa los siguientes hechos: El pasado 09 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara con lugar el recurso de Amparo incoado por el ciudadano Sandy Neptalí Ortiz Febres, y “ordena a la Empresa Transporte Mata, C.A. (TRANSMACA), el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el día 10-02-1998 constituida en el expediente 03-98, de la nomenclatura llevada por ese ente y, en consecuencia, se le ordena a la señalada Empresa el reenganche a su trabajo al trabajador Sandy Neptalí Ortiz Febres, así como el pago de los salarios caídos….orden esta que deberá cumplir la referida empresa en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste su notificación legal….”.

La trascripción anterior refleja que la recurrida si estaba al tanto de la existencia del medio de prueba ofrecido para el juicio oral y público; y, a él se refiere cuando en su motivación expresa que el acusado: “…en su carácter de Representante de la empresa mercantil Transporte Mata C.A. haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal Superior, pues es cierto que el acusado (sic) manifestó haber recibido un dinero pero eso no era el mandato constitucional el cual consistía en reenganchar al trabajador y no fue demostrado en sala que eso se cumpliera”. Ahora bien, los errores de juzgamiento, en aquellos casos donde se produzcan, deben tener influencia directa sobre la suerte de la controversia; y, le correspondía al recurrente determinar la relevancia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sobre el dispositivo que declaró CULPABLE a su patrocinado y le condenó a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION.

Estimamos, eso si, que la citada Providencia Administrativa no es la que contiene el mandato de hacer al cual estaba sometido el acusado JESUS MATA LEON, toda vez que esa obligación surgió de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo dispositivo no estuvo, ni está en entredicho; es decir, la orden de acatar la disposición de la Inspectoría del Trabajo que le ordenaba reincorporar a su sitio de trabajo al Ciudadano SANDY NEPTALY ORTIZ. De allí que, aunado a la omisión de indicar la relevancia que haya podido tener el acto administrativo en el dispositivo de la sentencia del Tribunal de Juicio, se encuentra la aseveración del conocimiento del contenido de la Providencia Administrativa que se cita, cuando en el desarrollo de la audiencia la defensa técnica pretende excepcionarse alegando que: “…cuando el accidente se produjo ese muchacho (refiriéndose a la víctima) no fue despedido, que ellos cumplieron con el mandato constitucional y aunado a ello pagaron clínica privada, medicinas y que nadie quería un accidente, pero sin embargo al mandato constitucional se le dio cumplimiento con el embargo por parte del tribunal a la empresa Trasporte Mata por mas de veinte millones de bolívares…”; lo cual consta tanto en el Acta de Debates, como en el texto de la recurrida.

Apreciamos que en la motivación de la recurrida, la Juez expresó los razonamientos que tuvo para declarar culpable al Acusado de Autos, lo cual, en criterio de quienes aquí decidimos, ofrece una solución a la controversia, una solución, a nuestro entender, racional, clara y entendible, la cual no deja lugar a dudas a los que hemos tenido acceso a la misma; y, para ello, se infiere, sin esfuerzo alguno, que su razonamiento encontró sustento, porque eso era lo que estaba en discusión, en el contenido de las sentencias de los Juzgados que tantas veces se han citado en ésta; y, la no mención en la motivación de la Providencia Administrativa, cuestión evidentemente de forma, no puede estar por encima del fondo del asunto que privilegia el Artículo 257 constitucional, pues, es inobjetable que el resultado del silogismo al cual llegó la a quo se corresponde con la verdad, objeto fundamental del proceso, su búsqueda a través de la aplicación del derecho. Y Así se declara.-

En tercer lugar se denuncia que la recurrida incurre en violación de ley por falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 del Artículo 365 (sic), toda vez que, en criterio del recurrente, la sentenciadora de instancia omitió hacer el resumen, análisis y comparación de las pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública.
Pues bien, la Corte advierte que el Artículo 364 del COPP, y no el 365, como lo refiere el recurrente, precisamente no ordena que la sentencia debe contener: “…un resumen, análisis y comparación de las pruebas recepcionadas…”, como así lo denuncia el recurrente; pero, en el entendido que la sentencia constituye un silogismo, un resultado de expresar con palabras llanas la forma en que se desarrolló un acontecimiento, en este caso, una audiencia oral y pública, y de cuya lectura las partes puedan asumir como ella se desarrolló, que fue lo debatido y a que conclusión llegó el Juez, utilizando para ello los hechos que se acreditaron en la audiencia, por lo cual, y esto para evitar la arbitrariedad, debe el Juez hacer un resumen sucinto de las pruebas realizadas que refleje de donde surgió su convicción. Sobre el particular la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 0088 del 16/02/2001 dejó asentado que:

"El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso. "

Precisado lo anterior y, al constatar, que la recurrida omitió precisar el resumen de la pruebas relevantes que le permitieron declarar CULPABLE al acusado JESUS MATA LEON, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente denuncia y como consecuencia de ello se REVOCA la decisión objeto del presente recurso. Y Así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior, la corte se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la Cuarta Denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara SIN LUGAR la PRIMERA y la SEGUNDA denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter defensor privado del Acusado JESUS MATA LEON contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le declaró CULPABLE de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Segundo. Declara CON LUGAR la TERCERA DENUNCIA contenida en el recurso de apelación propuesto por el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter defensor privado del Acusado JESUS MATA LEON contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Acusación incoada por los Ciudadanos ARGENIS OMAR MARTINEZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, y SANDY NEPTALY ORTIZ FEBRES, en su condición de Victima, asistido en ese acto por el Abg. Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Amparo Constitucional.

Tercero. Se abstiene de resolver la cuarta denuncia contenida en el recurso propuesto en atención a las consideraciones planteadas supra.-
Cuarto. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la descrita sentencia y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, por lo cual el presente asunto deberá ser redistribuido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en otro Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes. Déjese copia certificada en Secretaría. Bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines que se contrae el presente dispositivo..-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN Abg.: FANNI MILLAN BOADA

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray