REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de abril del 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008541.
ASUNTO: NP01-R-2006-000045.
JUEZ PONENTE: Fanni José Millán Boada.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HERMELINDA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexto Penal del Estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.790, actuando con el carácter de Defensora de los imputados JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLAIDER ALFREDO TORCATT RODRIGUEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2005-008541 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 06/03/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 2.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, asimismo aceptó la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público.3) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLAIDER ALFREDO TORCATT RODRIGUEZ, y se declaró Sin Lugar la solicitud que hiciera la defensa, de que se les concediera a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de marzo de 2006, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 29-03-06 a las 2:12 horas de la tarde. Ahora bien, luego de la previa revisión realizada a las actas procesales, se ordenó devolver éstas al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal en fecha 31-03-2006, a los fines de que se realizara la corrección del cómputo inserto al folio treinta y dos (32) de este asunto, reingresando a esta Alzada Colegiada el día 05-04-06, y entregadas a la Juez Ponente en esa misma data a las 3:11 horas de la tarde, y siendo hoy el primer 1° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la Abogada recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…” , siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de marzo del 2006, por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es en virtud de la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de sus defendidos JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLAIDER ALFREDO TORCATT RODRIGUEZ.

De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “… TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLEYVER ALFREDO TORCAFF RODRÍGUEZ, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud que hiciera la defensa, de que se les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer recluidos en el internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el Sector la Pica de este Estado…”

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que,
“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000045 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 ejusdem es irrecurrible en apelación, tal y como lo pretende la Abogada HERMELINDA CABELLO, en su Condición de Defensora Pública Décimo Sexta Penal del Estado Monagas. Circunstancia fáctica ésta que nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado en este caso, dado que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la aludida Profesional del Derecho en su carácter de de Defensora de los imputados JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLAIDER ALFREDO TORCATT RODRIGUEZ. incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HERMELINDA CABELLO, en su Condición de Defensora Pública Décimo Sexto Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensora de los imputados JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO y KLAIDER ALFREDO TORCATT RODRIGUEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2005-008541 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.





LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**