REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas


ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000013
ASUNTO : NJ01-S-2003-000013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES


JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, defensor privado.


ACUSADO: JOSE GREGORIO ILARRAZA, quien es Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-11-72, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.687, hijo de Rosa Ilarraza y José Guevara, domiciliado en Brisas del Morichal, Valle 5, casa S/n de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 04 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Monagas, amparados en una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas efectuaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Moscú, Calle 5, Ultima Calle, siendo atendidos en dicho inmueble por la ciudadana Rosa Del Valle Lorenzano Ramírez, quien manifestó ser la concubina del imputado, luego los funcionarios actuantes en compañía de los testigos instrumentales, pasaron al interior de la casa, y al pasar a la primera habitación se encontró debajo de la cama un colador de malla blanca de uso domestico de color rojo el cual presentaba adherencias de clorhidratote cocaína; posteriormente continuando con la búsqueda se procedió a revisar las otras habitaciones no encontrándose nada, luego en la sala que conforma el inmueble se encontró en la corneta un rollo grande de hilo de coser de color blanco y la cantidad de 27 bolsas sin usar, confeccionadas de plástico azul con las inscripciones LAMBADA; finalmente y encontrándose los testigos en la parte posterior de la cocina, decomisaron un arma blanca, tipo cuchillo, un rollo verde contentivo de hilo blanco de coser. Luego proceden a revisar los orificios de la pared de la parte trasera protegidos por una cortina azul, encontrándose 12 envoltorios grandes confeccionados en papel plástico azul que tenían en su interior 215 envoltorios con clorhidrato de cocaína, así como 2 envoltorios de tamaño mediano también con clorhidrato de cocaína y otro papel de color marrón de la misma droga con un peso total de 443 gramos con 200 miligramos y también se le decomiso 114.000 bolívares.

Por su lado la defensa del acusado JOSE GREGORIO ILARRAZA, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, alego en primer lugar que la residencia allanada no era propiedad de su representado, que el Fiscal del Ministerio Publico dice que se hizo acompañar de una orden judicial, y se violaron normas de orden publico, ya que ingresaron a dos residencias con una sola orden de allanamiento, que la orden de allanamiento no especifica claramente la persona buscada y dice que es para un señor de nombre Luis apodado El Muela, obviamente José Gregorio Ilarraza no se llama Luis, ni se apoda el muela; también manifiesta que es falso que en el registro se hicieron acompañar de dos testigos y que aquel (el acusado) no se encontraba asistido como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su defendido no tuvo defensa técnica desde el inicio del proceso, rechazó igualmente que su defendido ocultare droga y que corresponde al la representación Fiscal probar los hechos, ya que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia.
Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 04 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Monagas, amparados en una orden de allanamiento, efectuaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Moscú, Calle 5, Ultima Calle, siendo atendidos en dicho inmueble por la ciudadana Rosa Del Valle Lorenzano Ramírez, quien manifestó ser la concubina del imputado, y al registrar la vivienda decomisaron unos billetes que sumaban en total 114.500 bolívares; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas así.

1.- El ciudadano OSCAR FAVIAN RAMIREZ, quien previo juramento de ley, manifestó que él se encontraba en su casa con su mujer y sus dos hijos y cuando se asomo por la ventana lo apuntaron, los funcionarios le pidieron la cedula y le preguntaron si el era Luis Muela, abrió la puerta, pasaron y revisaron la casa, y estoces dijeron este no es y saltaron la pared hacia la casa del lado, donde vive su hermana Rosa. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal manifestó que ese hecho narrado por el ocurrió en la Calle 5, Urbanización Rómulo Betancourt, conocido como Barrio Moscú, en el año 2003, pero que no recordaba la fecha, aproximadamente a las 9 o 10 de la noche, y al preguntarle si tenia conocimiento de que hayan encontrado droga en la casa de su hermana manifestó que no sabia porque el no pudo ver que pasaba en la casa de su hermana, porque unos funcionarios se quedaron en su casa y otros pasaron a la casa de su hermana. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un ciudadano que fue coherente en su deposición y es conteste con las que siguen, respecto a el allanamiento realizado por funcionarios policiales en la residencia ubicada en la Calle 5 de la Urbanización Rómulo Betancourt y aún cuando no recuerda la fecha del hecho narrado, considera quien decide que se debe al largo tiempo en que ocurrió y no a que no se encontrara en el sitio.

2.- Posteriormente se recibió en sala la declaración de la ciudadana ROSA LORENZANO RAMIREZ, quien previo juramento expuso que ese día martes, su concubino José Gregorio Ilarraza, salio de la casa a trabajar y ella estaba acostada porque tiene problemas en los riñones, cuando escucha que su hijo le dijo que allí estaba la policía, la apuntaron y le preguntaron si allí vivía Luis Muela, la sacaron y la tenían en la cocina, que a su hija le quitaron 114.000 bolívares y los estaban extorsionando, que eran como cinco policías, luego llamaron al Fiscal quien llego como a las 12:00 de la noche, se llevaron los zapatos de su papa, un wiskey y un bolso, así como tres teléfonos celulares; luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esos hechos ocurrieron en su residencia ubicada en la Calle 5 del sector Morichal, aproximadamente a las 8:00 de la noche, y que le enseñaron la orden de allanamiento al final y decía Luis Muela y que ella iba donde revisaban la casa y allí no se encontró nada de droga y a preguntas hechas por la defensa contesto que su casa tenia techo de zinc y que a su concubino no se le suministro asistencia, que los funcionarios le pedían cinco millones y que dejaban eso así y que no encontraron drogas en el patio de su casa; a esta declaración el Tribunal le da todo el valor ya que la declarante fue convincente, en cuanto al hecho considerado como acreditado y sirvió para demostrar el mismo.

3.-Luego compareció a sala de audiencias el abogado LUIS RAMON GARCIA FARIAS, quien en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio de Maturín, Estado Monagas, quien realizo inspección ocular solicitada por el abogado defensor, y luego de ser juramentado, manifestó que no recuerda el sitio donde realizo la inspección porque lo llevaron en carro particular, lo que recuerda es que la pared de la casa estaba pintada de azul, que no recuerda mas nada, esta declaración al ser valorada de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal es desechada, en virtud de que no aporto nada a los hechos que resultaron acreditados.

4.- Posteriormente compareció la ciudadana ISABEL BARRIOS, en su carácter de secretaria del Tribunal Segundo de Municipio de Maturín, Estado Monagas; que realizo la inspección, y quien después de ser juramentada expuso que efectivamente ella acompaño al juez a ese traslado para hacer una inspección ocular, pero que no recuerda nada de lo allí realizado, solo se limito a reconocer la firma de la inspección dada por el abogado, esta declaración al ser valorada de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es desechada, en virtud de que no aporto nada a los hechos que resultaron acreditados.

5.- Luego compareció a sala de audiencias la experta MARY CARMEN CHACON, quien realizo la Inspección Ocular en el Sitio del suceso y juramentada dijo que en fecha 05-11-2003 hizo 4 experticias una consistente en la inspección ocular en el sitio del suceso ubicado en la calle 5 del sector Moscú, observando un portón y reja pintado de color blanco, puerta principal y paredes de bloques, piso de cerámica y techo de zinc. La reja en sus contornos era de bloques y la parte anterior estaba pintada de color blanco. A preguntas hechas por la defensa contesto que la inspección la hizo en compañía de el funcionario Eliécer Rivas, quien era el investigador y ella era la técnico, que si ella realizo la inspección fue porque alguien le permitió el acceso, que la casa era de paredes de bloques, frisada, de color verde y rosada y tenia el techo con laminas de zinc. Manifestó que también hizo la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo con signos de oxidación. Asimismo dijo que realizo experticia a 27 piezas de bolsas de color azul y a unos billetes que sumaban en total 114.500 bolívares. Esta declaración al ser evaluada se le da todo el valor y sirve para corroborar la existencia de la residencia donde se realizo el allanamiento así como lo dicho por la ciudadana Rosa Lorenzano Ramírez respecto a que se llevaron en el allanamiento a su hija la cantidad de 114.000 bolívares.

6.- Luego compareció a sala de audiencias el experto DOMINGO ALBERTO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, quien una vez juramentado manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento, física de comparación conjuntamente tonel funcionario José Blondel en el Barrio Moscú, Ultima Calle en la Avenida universidad, manifestando que la experticia la realizaron la fachada de una vivienda con paredes de bloques y rejas metálicas, con puertas con laminas de metal y una ventana en el lateral izquierdo, agregando que los portones estaban pintados de color verde oscuro y blanco pero se evidencio que existía capas de pintura de color blanco ya que tomaron una muestra de la pintura y constataron que la capa de pintura de color verde era reciente y después, capas de pintura de color blanco, las capas de pinturas de color verde era reciente y la pintura de fondo era blanca. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que la pintura verde era reciente pero no podía determinar si tenia 1, 2 o 3 días de pintado y que esa experticia la realizaron el día 17-12-2003, esta declaración al ser valorada es desechada por el Tribunal en virtud de que no sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado y no guarda relación con los hechos que al inicio del debate le imputo la representación fiscal al acusado.

7.- Compareció a audiencias la ciudadana DAYANA NATERA, quien luego de ser juramentada manifestó que ella vive al lado de donde llegaron buscando a un tal Luis Muela, luego a preguntas hechas por la representación fiscal manifestó que eso ocurrió en el Barrio Rómulo Betancourt (Morichal), casa N 5 de esta ciudad, que ese allanamiento lo realizaron en casa del vecino, que los funcionarios llegaron a la casa donde ella estaba y preguntaron por Luis Muela. Asimismo a preguntas hechas por la defensa contesto que los funcionarios después de estar en la casa donde ella estaba brincaron hacia la casa del lado, hacia la casa de la señora Rosa Ramírez. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un ciudadana que fue clara en su deposición y es conteste con las depuestas por los ciudadanos Oscar Favian Ramírez y Rosa Lorenzano Ramírez, respecto a el allanamiento realizado por funcionarios policiales en la residencia ubicada en la Calle 5 de la urbanización Rómulo Betancourt y aun cuando no aporto el día en que ocurrieron los hechos no significa que no se encontrara en el sitio.

8.-Depuso en audiencias AGUSTIN JOSE BERMUDEZ, quien previo juramento expuso que el se encontraba en l casa del señor imputado como a las 8:30 p.m., que primero llegaron a la casa del señor Oscar y luego brincaron el paredón y pasaron, que eran como tres sujetos que no se identificaron como funcionarios y preguntaban por un tal Luis Muela. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que el se encontraba en la parte de garaje de la casa de la señora Rosa; que ella estaba adentro con sus dos hijos y no estaba el acusado, que allí lo tiraron al suelo y no pudo ver mas nada, no vio si la revisión de inmueble se hizo en presencia de testigos porque lo tenían en el suelo. Esta declaración al ser apreciada, el tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un ciudadano que fue convincente y es conteste con las declaraciones anteriores, respecto al allanamiento realizado por funcionarios policiales en la residencia ubicada en la Calle 5 de la urbanización Rómulo Betancourt.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, solo se demostró que en fecha 04 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Monagas, amparados en una orden de allanamiento, efectuaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Moscú, Calle 5, Ultima Calle, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, siendo atendidos en dicho inmueble por la ciudadana Rosa Del Valle Lorenzano Ramírez, quien manifestó ser la concubina del imputado, y al registrar la vivienda decomisaron unos billetes que sumaban en total 114.500 bolívares y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución del ya mencionado acusado.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado JOSE GREGORIO ILARRAZA, considerando quien decide que efectivamente con los elementos probatorios incorporados en sala, no logro demostrarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente el día 04 de Noviembre de 2003 cuando se hizo el registro del inmueble ubicado en el Barrio Moscú, Calle 5, Ultima Calle, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se haya decomisado sustancia estupefaciente alguna, ya que no fueron incorporados en sala de audiencias las deposiciones o declaraciones de los funcionarios que realizaron el allanamiento, así como tampoco declararon los testigos instrumentales de dicho allanamiento, exigencia esta requerida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es mas, ni siquiera fue incorporado a sala de audiencias la declaración del experto que según la acusación fiscal realizo experticia a la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno y mucho menos elemento de culpabilidad alguno relacionado con un ilícito penal inexistente; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos que presenciaron el registro de la vivienda, y del experto que realizo la experticia a la sustancia supuestamente incautada, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno y mucho menos elemento de culpabilidad del acusado que lo vincule con un hecho delictivo por inexistente, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano JOSE GREGORIO ILARRAZA de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Considero importante hacer mención, que el Abogado Defensor del acusado, al momento de concluir hizo referencia al tiempo perdido por su defendido, y el agravio que se le ocasionó al estar detenido; observando quien aquí decide, que en la acusación se plasmaron siete (07) expertos y seis (06) testigos capaces de comprobar -según la representación Fiscal- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control correspondiente, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado, lo cuales tal y como se hizo referencia anteriormente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que considero que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios; y en relación al tiempo en que se mantuvo privado de su libertad al acusado José Gregorio Ilarraza, tal medida también acordada por el Juez de Control, constituye una alternativa procesal válida y por ende no puede ser atacada a menos de que sea inconstitucional, lo cual no se plantea ni se configura en el presente caso.

De otro lado, en cuanto a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.114.500,00) decomisadas en el procedimiento de allanamiento, que según el dicho de la ciudadana Rosa Lorenzano Ramírez, le fueron quitados a su hija, y los cuales efectivamente fueron incautados por cuanto la experto Mari Carmen Cachón expuso en esta sala de audiencia haberle realizado experticia a dicha cantidad de dinero; visto que la referida cantidad encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su devolución al propietario, la cual se hará a través del referido ente público, y así se declara.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO ILARRAZA, quien es Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-11-72, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.687, hijo de Rosa Ilarraza y Jose Guevara, domiciliado en Brisas del Morichal, Valle 5, casa S/n de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Quinto Del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las mismas por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación. CUARTO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su devolución al propietario, de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.114.500,00), la cual se hará a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, y así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2006.

El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

La Secretaria,

Abg. MARIA HERMINIA LUONGO