REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000161
ASUNTO : NP01-P-2004-000161

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: MARQUEZ DIAZ JOSE ANTONIO.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: NAVAS NAZARET ORIETA JOSEFINA.
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARGENIS OMAR MARTINEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. CARLOS CAMPOS, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas.


ACUSADO: ARMANDO JOSE MARCANO, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, hijo de Ligia Macia y Juan Marcano, titular de la cedula de identidad No. 13.293.187, residenciado en Nuevo Horizonte, Manzana 26, Los Luces, casa No. 26, Maturín, Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Argenis Martínez, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado ARMANDO JOSE MARCANO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 05 de mayo de 2004, siendo aproximadamente a las 8:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel de Policía del Estado Monagas, encontrándose de patrullaje en el sector Alberto Ravell de esta ciudad, y lograron avistar a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello corto que portaba como vestimenta una franelilla sin mangas de color verde, un pantalón de color gris oscuro y unos zapatos de color Blanco, el cual se encontraba a la altura de la cancha deportiva del referido sector, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de seguridad del Estado, preguntándoles estos al ciudadano, si tenia algún objeto en su poder o arma de fuego que lo mostrara y que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser requisado, se le decomiso oculto entre sus ropas, bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de 39 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de la droga denominada Crack con un peso de 3 gramos con 10 miligramos.

Por su parte, la defensa Rechazo la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido.

De otro lado el acusado Armando José Marcano, una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS


Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano PEDRO GALEA, quien previo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó ser la persona que en compañía del Sub Inspector Alberto Carrillo realizo la Inspección Ocular al sitio del suceso, manifestando que se trataba de un sitio de suceso abierto adyacente a una cancha deportiva y a un preescolar, en el sector Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, declaración esta que al ser apreciada se le da todo valor y sirvió solo para establecer la existencia del sitio narrado por la representación fiscal en su acusación.

2. La ciudadana MARVI DEL VALLE MARCHAN, experto toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas delegación Maturín, Estado Monagas, quien una vez juramentada manifestó haber realizado un análisis a una sustancia que al hacerles las pruebas de orientación y certeza, resulto se cocaína base tipo crack, con un peso de 3 gramos con 10 miligramos. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de una sustancia estupefaciente, que es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.

2.- Posteriormente se recibió en sala la declaración del funcionario WILLIAN BORROME GONZALEZ, inspector jefe adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien una vez juramentado manifestó que el día 06 de Mayo de 2004, en el sector Alberto Ravell, capturo a un ciudadano con 39 envoltorios de presunta droga, en el bolsillo derecho, agregando que visualizaron al ciudadano que al notar la presencia policial se puso muy nervioso, trataron de buscar a los testigos y no los encontraron, luego se le informo que se le iba a hacer un cacheo y se le realizo y se le encontró en el bolsillo del pantalón una bolsita de color verde, dentro tenia 39 envoltorios en papel de aluminio; que e’el había destapado la bolsita y tenia una piedrita de color amarillento y practicaron la aprehensión. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal dijo que eso ocurrió el día 06-05-2004 como a las 8:30 o 8:45 de la noche, que el andaba de patrullaje a punto a pie, porque habían denuncias de los vecinos del sector que en la zona había mucha delincuencia, que cuando el imputado los vio quiso esconderse, trataron de buscar testigos pero no fue fácil porque la cancha no da a la calle principal y no pasaban personas por allí, que le sacaron del bolsillo una bolsa verde con 39 envoltorios. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa manifestó que el se encontraba en compañía de otro funcionario, que es cabo segundo y no tenían vehículos, andaban haciendo el recorrido a pie, que le dijeron al ciudadano que se sacara lo que tenia en el bolsillo y el se saco la bolsa, y la defensa pregunto ¿lo sacaron ustedes o él lo saco?; y contesto bueno yo le puse la mano en la suya y él lo saco. Asimismo a preguntas hechas por la defensa respecto al sitio exacto de donde ocurrieron los hechos manifestó que fue en la calle principal de la avenida Alberto Ravell y trataron de buscar unos testigos y no los encontraron, que lo que los motivo a ellos a realizar la requisa fue el nerviosismo del sujeto cuando los vio a ellos que estaban uniformados. Asimismo a preguntas hechas por un miembro Lego del Tribunal respecto a quien era el funcionario que lo acompañaba ese día, manifiesto que no recordaba el nombre ni el apellido del su campanero.
Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.
En cuanto a la declaración del funcionario William Borrome, el Tribunal observa que siendo el único elemento incorporado que pudiera establecer la culpabilidad del ciudadano Armando José Marcano, la misma presento ciertas contradicciones, que nos hicieron dudar sobre la veracidad de su dicho, en virtud de que primero dijo que ellos requisaron y le sacaron al imputado del pantalón la droga decomisada y luego como dijo que fue el imputado que se la saco, la defensa pregunto como ocurrió realmente, manifestando que el puso la mano encima de la del imputado para que este se la sacara, asunto este que hizo pensar a Tribunal que el testigo estaba tratando de acomodar a conveniencia una contradicción que tuvo, haciéndonos dudar respecto a la veracidad de su deposición. Asimismo en un inicio dijo que no encontraron testigos porque la cancha no daba hacia la calle principal y por allí no transitan personas, luego a preguntas hechas por la defensa dijo que eso ocurrió en la Calle Principal del sector Alberto Ravell, otra contradicción que observamos quienes decidimos y que pone en duda el dicho del testigo; de otro lado, despertó suspicacia en los miembros del Tribunal, como un funcionario que recordaba tantos detalles respecto a la fecha exacta y a lo presuntamente decomisado, no recordara el nombre del funcionario que lo acompañaba. Todas estas circunstancias aunado a que no compareció a sala el otro funcionario que según el funcionario William Borrome lo acompaño en el procedimiento, para que corroborara o por lo menos aclarara la situación de contradicción en que incurrió el único testigo deponente, no quedo fehacientemente desmostado para este Tribunal que efectivamente el día 06-05-2004 le haya sido decomisado al ciudadano Armando José Marcano sustancia estupefaciente alguna, y aun cuando en sala declaro la experto Marvi Marchan, quien manifestó que realizo experticia a una sustancia que resulto ser Cocaína Base tipo Crak con un peso de 3,10 gramos, no se demostró con certeza vinculación de dicha droga con el acusado, y es por ello que en atención a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima la declaración del testigo aquí analizada.

Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado código de enjuiciamiento criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, la sola declaración del funcionario William Borrome, por su inconsistencia, genero en el Tribunal mixto la duda respecto a su veracidad y es por ello que con las pruebas mencionadas con anterioridad, no quedo acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por el acusado y fue en consecuencia desestimada su declaración.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no quedo demostrado que exista vinculación del acusado de autos, con de la droga que según la experto fue llevada al laboratorio y a la cual se le realizo experticia y en consecuencia, tal y como se menciono ut supra, no se acredito en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado Armando José Marcano; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO solo se incorporo la declaración de uno de los funcionarios actuantes, la cual por si sola, por no ser contundente, no fue suficiente; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)

Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna de la droga incorporada a sala de audiencias con el acusado, en virtud de la duda generada a los miembros del Tribunal del único elemento probatorio que hubiese podido establecer elemento de culpabilidad en contra del mismo, que conllevo a su desestimación como prueba; establecer que, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, hijo de Ligia Macia y Juan Marcano, titular de la cedula de identidad No. 13.293.187, residenciado en Nuevo Horizonte, Manzana 26, Los Luces, casa No. 26, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la insuficiencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Quinto Del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las mismas por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2006.

El juez presidente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


JUECES ESCABINOS,
MARQUEZ DIAZ JOSE ANTONIO.

NAVAS NAZARET ORIETA JOSEFINA.
La Secretaria,

Abg. Flor Teresa Valles.