REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000069
ASUNTO : NK01-P-2003-000069
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A PROCESADO Y SEPARANDO CAUSA
En fecha 03-04-2006, este Tribunal ordenó la realización de un sorteo extraordinario, para seleccionar escabinos que constituirían del Tribunal Mixto que juzgaría a los procesados JULIO LUIS RODRIGUEZ y CARLOS GARCIA IDROGO, la cual se fijo para el día de hoy a las 10:00 de la mañana; sin embargo y visto que no se logró la notificación del referido procesado para el acto fijado, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de Mayo de 2005 este Tribunal, decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos acusados; lo cual representaba entre otra, presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito. Ahora bien, el día 20-05-2005, se levantó acta para dar cumplimiento al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado JULIO LUIS RODRIGUEZ aporto la dirección de su domicilio donde podían ubicarlo. Para el día de hoy, no se logró la notificación del procesado JULIO LUIS RODRIGUEZ para el acto de sorteo extraordinario fijado en virtud de que dicen en la boleta que el mismo no reside allí. De otro lado de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que el mencionado acusado JULIO LUIS RODRIGUEZ desde la fecha en la cual le fue decretada las medida cautelar sustitutiva aludida; hasta el presente no ha cumplido con la obligación de presentarse ante Alguacilazgo en el lapso acordado, entendiendo con ello quien aquí se expresa, que el mismo evadió su responsabilidad con el proceso que se le sigue ante este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta esta fecha haya justificado tal situación.; en consecuencia, y como quiera que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la evasión del procesado y el incumplimiento de la medida cautelar a que fue sometido; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad por al precitado ciudadano Julio Luis Rodriguez; ORDENANDOSE SU CAPTURA, a los fines de alcanzar los objetivos del proceso penal actual; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada…, de oficio…, en los siguientes casos: …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..”. ASI SE DECIDE.
De otro lado en cuanto al acusado CARLOS GARCIA IDROGO, visto que el mismo no se ha sustraído del proceso, ya que de la revisión del sistema Juris2000 se evidencia que cumple regularmente con las presentaciones impuestas y el mismo fue debidamente notificado para el acto fijado para el día de hoy, vista la revocatoria hecha a su coacusado Julio Luis Rodríguez, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la separación de la causa, para que continúe el proceso con respecto a Carlos García Idrogo, quedando así suspendida en relación a Julio Luis Rodríguez, por la captura aquí ordenada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; decreta: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad al acusado JULIO LUIS RODRIGUEZ; C.I. 17172315; ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del hoy acusado, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas del este Estado Monagas y del Estado Anzoátegui, y que una vez aprehendido sea trasladado al Internado Judicial Penal de este Estado Monagas donde quedará a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la separación de la causa, para que continúe el proceso con respecto a CARLOS GARCIA IDROGO, quedando así suspendida en relación a Julio Luis Rodríguez, por la captura aquí ordenada. Regístrese, diaricese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES