REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000636
ASUNTO : NP01-P-2004-000026

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la Interrupción de la Audiencia Oral y Pública, iniciado en el presente Asunto en fecha 28 de Abril del presente año, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido”. En atención al dispositivo trascrito, considera esta Juzgadora que el presente Asunto se encuentra interrumpida la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha Veintiocho (28) de Abril del año que discurre, la cual continuó en fecha 04-05-2006; y en virtud de que en fechas 08-05-2006 y 11-05-2006, no se logró la continuación de dicho acto solemne, en virtud de que el acusado ciudadano MANUEL RICARDO NAVARRO CASTILLO, no compareció a la continuación de la presente Audiencia el día Cuatro (04) del presente mes y año, quien quedo debidamente notificado de la misma, por lo que en esa oportunidad este Tribunal ordeno librar oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado, a los fines de que procedieran a su aprehensión (rompiéndose así la ilación en el debate), haciéndose por ello imposible la continuación de la Audiencia Oral y Pública; recibiéndose oficio Nro., 04210 en fecha 09-05-2006, de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, debidamente suscrita por el Inspector José Azocar Jefe de la División de Investigaciones Penales, informando que el acusado de autos no fue capturado por no encontrarse en su residencia, constatándose así que desde el día 04-05-2006, hasta el día 16-05-2006 transcurrió un lapso superior al establecido en la norma en comento, para la reanudación del juicio en este Asunto. Observando lo anterior considera quien aquí se expresa, que es evidente que estamos inmersos procesalmente en el dispositivo arriba señalado, violentando así, este Tribunal de manera involuntaria, el principio procesal de concentración consagrado en el Artículo 17 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que reza: “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”. Por ello estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN EFECTO lo tramitado en fechas 28-04-2006 y 04-05-2006, relacionado con la iniciación y continuación de la Audiencia Oral y Pública referida al presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

SEGUNDO: En lo atinente al curso legal que debe orientar al presente asunto, considera esta Juzgadora, que no debe seguir conocimiento del mismo, en virtud de que en fechas 28-04-2006 y 04-05-2006, amparado en el principio de inmediación, presencie las deposiciones, tanto de los Funcionarios Policiales Expertos DOUGLAS MILLAN VILLAHERMOSA y HENRY BENITES, teniendo conocido de las deposiciones señaladas ut-supra; por ello quien aquí decide cree prudente apartarse del conocimiento del presente asunto. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ORDENA DEJAR SIN EFECTO lo tramitado en la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, iniciado en fecha 28-04-2006, y proseguido en fecha 04-05-2006, el cual se llevó en contra del acusado ciudadano MANUEL RICARDO NAVARRO CASTILLO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 31-01-84, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de NELYS CASTILLO (V) y de RICAUTE NAVARRO, (F) ayudante de soldador, Titular de la Cédula Identidad N° V- 16.809.519 y domiciliado en la Calle 7 N° 2 los Guaritos 6, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 17 ejusdem, por haberse interrumpido el Debate Oral y Público. Asimismo, SE ACUERDA que no debe esta Juzgadora seguir conocimiento de este asunto, por encontrarse incurso en la causal cursante al ordinal 7° del Artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo cual en esta misma fecha se procederá a la inhibición correspondiente.

Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.