REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, Veintiuno (21) de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000541
ASUNTO : NP01-P-2004-000541


FECHA: 28, 31 de Marzo 2006
05 de Abril de 2006.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS C.

SECRETARIA: ABG. MIRLA ABANERO.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.

IMPUTADO: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO.

DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PENAL
SEGUNDA ABG. NINOSKA FARIAS.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE

COAUTORIA. Art. 454 ordinal 4to., del

Código Penal Venezolano Vigente
(Para la época de la comisión del
hecho punible)


VICTIMA: EVANS SEGUNDO LUGO.



CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el Número NP01-P-2004-000541, celebrada los días Veintiocho, Treinta y Uno de Marzo y Cinco de Abril 2006, donde se constituyo este Tribunal Unipersonal, quedando este integrado por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretaria de Sala la Abogada: MIRLA ABANERO DE VIVAS, instada esta Audiencia por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: DEYANIRA JIMENEZ LINARES, contra el Ciudadano: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-12-1974, hijo de Aura Josefina de Rangel (V) y de Félix José Rangel (V), mayor de edad, de 31 años, de Estado Civil Soltero, con 4to., año de Educación Secundaria, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.056.669, y domiciliado en: La Constituyente, Calle Nro., 04, Rancho Nro., 03, Parroquia Las Cocuizas, Sector Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, y representado en este acto, por la Defensora Pública Penal Quinta Abogada: ROSALBA VALDEREY DE BRAZÓN, por la comisión del delito de delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4to., del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, en perjuicio del ciudadano: EVANS SEGUNDO LUGO ROMERO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:


CAPITULO I I.

DE LOS HECHOS.


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Deyanira Jiménez Linares, explano oralmente la acusación presentada en su oportunidad legal, contra el imputado FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, solicitando la admisión de la misma, así como los elementos de pruebas, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto en su oportunidad la Flagrancia y por ende el Procedimiento Abreviado; manifestando que en fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, el ciudadano EVANS SEGUNDO LUGO ROMERO, se encontraba en su Negocio denominado TELF CABI CIBER VIP, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, locales 05 y 06, cuando se presentaron dos personas y mientras uno lo entretuvo pidiéndole un servicio de computadora y le indico que el teclado de la computadora estaba dañado, descuidando en ese momento el ciudadano EVANS la caja y el otro ciudadano tomó un bolsito que contenía en su interior un aproximado de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en tarjetas prepago para telefonía celular y pública y salió huyendo del local en referencia, es cuando el ciudadano Evans conjuntamente con el vigilante Carlos Luis Fuentes y otras personas que se encontraban en el local comercial, salieron corriendo detrás de los sujetos, logrando capturar a una de estas personas, dándose a la fuga el otro de los ciudadanos y siendo retenido el ciudadano por el vigilante y otras personas que se encontraban en el lugar, por lo que proceden a realizar llamada a Policía Municipal de esta ciudad informando lo acontecido quienes se constituyen en comisión y apersonan al lugar de los hechos y una vez en el sitio observaron que a un sujeto lo golpeaban varios ciudadanos, donde procede el funcionario policial a detenerlo quedando identificado el Ciudadano aprehendido como FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, por lo que estos hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4to., del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suscitarse lo hechos, y que demostraría la culpabilidad del acusado, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO.

CAPITULO III.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, Representado en este acto por la Defensora Público Penal Quinto Abogada ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, solicitando la no admisión de la Acusación Fiscal o en caso de que sea admitida la misma así como los medios probatorios, se le permita la adhesión a los mismos a los fines de tener acceso a interrogar a los testigos y expertos, en base al principio de la comunidad de la prueba, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no están demostrados, alegando el principio de presunción de inocencia y la buena conducta Predelictual de su representado. Acto seguido se Admite la Acusación Fiscal así como los elementos de pruebas ofrecidos y presentados por la Vindicta Pública, contra el ciudadano acusado FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO; por cuanto la aludida Acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas y presentadas son licitas, pertinentes, necesarias y guardan estrecha relación con el presente Asunto, acordándose la adhesión de las pruebas de la Representación Fiscal, a la Defensa a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a las personas que participen como testigos expertos y victima. Por su parte el acusado FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien No accedió a declarar, manifestando que lo haría posteriormente.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo preceptuado en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “...19 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, se apersonaron Dos (02) sujetos al local comercial TELF CABI CIBER VIP, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, locales 05 y 06, cuando uno de estos ciudadanos entretuvo al encargado del referido local, pidiéndole un servicio de computadora e indicándole que el teclado de la computadora estaba dañado, por lo que este se descuido y abandono la caja, tomando uno de los sujetos un bolsito que contenía en su interior un aproximado de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en tarjetas prepago para telefonía celular y pública, quienes luego de la acción desplegada huyen del aludido local, por lo que procede el vigilante ciudadano Carlos Luis Fuentes a salir corriendo detrás de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos conjuntamente con otras personas que se encontraban en las inmediaciones del mencionado local comercial, procediendo a realizar llamada a Policía Municipal de esta ciudad indicando lo sucedido, siendo aprendido e identificado el ciudadano FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4to., del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suscitarse lo hechos de marras; hecho que se demuestra con el testimonio rendido en sala por el ciudadano FÉLIX RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba realizando recorrido punto a pie, cuando se me informo vía radio que dos ciudadanos habían cometido un delito, en el Local Comercial TELF CABI CIBER VIP, el cual esta ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, cerca de Hospisalud, y al llegar al lugar observo que un ciudadano se estaba acercando a un carro como para montarse y el carro se va y lo deja, en eso un vigilante y otras personas de la comunidad lo agarran y golpean , es cuando intervengo y le realizo al ciudadano una inspección corporal y no le conseguí nada, eso fue como a Quince metros aproximadamente del local comercial, y el dueño del Ciber lo señalo como la persona que conjuntamente con otro sujeto entraron a su local y sustrajeron unas tarjetas de teléfono. La Testimonial rendida por el ciudadano EVANS SEGUNDO LUGO ROMERO (Victima), quien indico que en el lugar donde el trabajaba en horas de la mañana, no recuerdo la fecha, entraron Dos (02) personas, me pidieron un equipo y luego me dijeron que tenía el teclado dañado, me acerco a revisar y dejo la caja sola y es cuando uno de ellos se acerco a la caja y salen corriendo, me regreso a la caja y vi que no estaban las tarjetas y el vigilante sale del negocio y uno de ellos se monto en un carro y cuando el otro se iba a montar el vigilante lo agarro. Entre las preguntas formuladas por la Vindicta Pública se extrae la siguiente: ¿Describa las personas que se introdujeron en el local? Contesto: Solo recuerdo que uno de ellos era alto y gordo y al que agarraron no le encontraron nada creo que se las llevo el que se fue en el carro que fue el que las agarro, el alto gordo. Con los testimonios de los Ciudadanos: MARY CARMEN CHACÓN, EGLIS BARRETO, quienes son conteste y coincidentes al afirmar la actuación realizadas por sus personas reconociendo su contenido y firma del Avaluó Prudencial que se practicara a unas tarjetas telefónicas Movilnet y Telcel, las cuales según los datos suministrados por la victima fueron valoradas en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Por lo antes expuestos quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho delictivo inferido por la Vindicta Pública y a los cuales este Tribunal le concede el valor de plena prueba, ya que el Funcionario que practica la detención es claro en afirmar que cuando avista a este ciudadano el mismo se pretendía montar en un vehículo y que este lo dejo en el lugar, siendo detenido y golpeado por el vigilante del local en referencia y por la comunidad, practicándose posteriormente su aprehensión, testimonio este que es corroborado por la victima, siendo contestes al afirmar lo acontecido, mas cuando revisaron al acusado no se le decomiso nada, aunado a que la victima ciudadano EVANS SEGUNDO LUGO ROMERO, manifestó que solo recordaba que uno de ellos era flaco y alto. Por lo que tales aseveraciones demuestran la comisión del delito, mas no determinan la participación y responsabilidad penal del acusado FÉLIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, aunado a que al momento de su aprehensión no se le encontró en su poder las tarjetas telefónicas hurtadas, ni ningún otro elemento de interés criminalistico.
Este Tribunal observa que los testimonios antes analizados no determinan la culpabilidad del acusado de autos, ya que un testigo debe dar certeza de su dicho y sustentar la responsabilidad penal, y convencer de su veracidad y este corresponderse con los demás testimonios, como establece el autor JORGE R. MORAS MON, en su texto MEDIOS DE PRUEBAS, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 252, define el Testimonio como: “Es el aporte de conocimiento que hace ante el organismo jurisdiccional una persona física capaz de receptar y emitir todo lo que hubiere percibido a través de sus sentidos, relacionado con el objeto procesal por el que se pregunta. A través de sus sentidos el sujeto se contacta con el mundo exterior y de él percibe elementos totales o parciales de su modificación –hechos- y de su causación humana –autor- así como de todas las posibles circunstancias que los rodean. Por ello es que se convierte sobre esos extremos en fuente de conocimiento.”
En el caso de marras observamos, que el Funcionario actor del procedimiento policial manifiesta hechos que evidentemente no pudieron probar, y mucho menos sostener en esta sala de Audiencias, pues su actuación. Por lo que debe concluir este Tribunal con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza y convencimiento en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues no logró probar la comisión del Hecho Punible ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, por no habérsele comprobado su participación en el hecho punible investigado; aunado a la solicitud que realizara el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones, quien indico que solicitaba se declarara No Culpable al acusado de autos, por cuanto no se logro determinar su responsabilidad y por consiguiente este Tribunal le otorga su LIBERTAD PLENA.

CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” Por Unanimidad ABSUELVE, al acusado Ciudadano: FELIX EDUARDO RANGEL ACEVEDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-12-1974, hijo de Aura Josefina de Rangel (V) y de Félix José Rangel (V), mayor de edad, de 31 años, de Estado Civil Soltero, con 4to., año de Educación Secundaria, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.056.669, y domiciliado en: La Constituyente, Calle Nro., 04, Rancho Nro., 03, Parroquia Las Cocuizas, Sector Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4to., del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, en perjuicio del ciudadano: EVANS SEGUNDO LUGO ROMERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha Veintidós de Octubre de 2004 y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en el presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en Tres (03) Audiencias, iniciándose el debate en fecha Veintiocho de Marzo de 2006, continuando el Treinta y Uno del mismo mes y año y culminándose en fecha Cinco de Abril de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados del día y hora de la publicación de la misma; y hoy Veintiuno de Abril de 2006 (21-04-2006), siendo las Dos horas de la tarde, se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún días del mes de Abril del año 2006.
LA JUEZ



ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA



ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICÓ EL DÍA DE HOY VEINTIUNO DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
LA SECRETARIA



ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.